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STP4765-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 890 de 2004

Radicación 91092 Leovigildo Manuel Yañez Romero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4765-2017 Radicación n.° 91092 Acta 101 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el 2 de marzo de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Villavicencio y el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de la siguiente forma: La queja del accionante radica en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, mediante proveído del 13 de abril de 2016, le negó la petición de libertad condicional y apelada la decisión, fue confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá D. C., por auto del 10 de febrero del presente año, inmiscuyéndose estos despachos, arbitrariamente, en la valoración de la gravedad de la conducta punible.

YAÑEZ ROMERO, sostiene que esta valoración es un asunto reservado legalmente a los jueces falladores, sobre el cual no se pronunciaron en el caso concreto, por tanto, vedado a los jueces de penas, quienes no pueden desconocer ni usurpar en esa materia a los jueces penales, de acuerdo con la Sentencia C-194/2005, además de que, analizado ese aspecto insularmente, se desatiende la finalidad del tratamiento penitenciario que es la resocialización del individuo, como sostuvo esta Sala en providencia del 9 de septiembre de 2016 dentro del radicado No. 2011 00050 de la cual fue ponente quien también funge como tal en esta oportunidad.

Que esta indebida intromisión de los jueces demandados configura una vía de hecho y hace procedente la tutela para la protección de sus derechos a la libertad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, que se ordene un adecuado estudio de su petición, para el otorgamiento del subrogado deprecado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sostuvo que la valoración de la conducta efectuada por los despachos demandados es razonable y por ello no se configura ninguna vía de hecho, al haber sido adelantado el análisis con base en los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, pues se dio plena aplicación a la normatividad vigente que regula la libertad condicional en la Ley 1709 de 2014.

Por los motivos expuestos, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, el accionante lo recurrió, e insistió en los argumentos de la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Según la doctrina constitucional, la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra ligada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, (iii) que la tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) que el actor identifique claramente los hechos que generaron la vulneración y hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si hubiese sido posible y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias del 13 de abril de 2016 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante la cual fue negada la libertad condicional, así como el auto del 10 de febrero de 2017 que confirmó la decisión, pues incurrieron en una errada aplicación de las normas pertinentes.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, al estudiar la viabilidad de reconocer a LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO la libertad condicional solicitada, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable, en especial el artículo 64 del Código Penal, con las modificaciones que a tal norma introdujo el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a las pretensiones.

En ese contexto, es deber del Juez de Ejecución de Penas observar varios factores, los que esta Sala de Tutelas explicó en providencia CSJ STP710 – 2015, de la siguiente manera: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.

Sala de Casación Penal. ] Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal…Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:3].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:4] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

(Negrillas fuera del texto original). [3: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [4: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] En esas condiciones, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.

Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que hayan vulnerado con su actuar garantía fundamental alguna al sentenciado cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la cual LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO fue condenado, pues este último es producto del análisis efectuado en la sentencia condenatoria.

En efecto, El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en la providencia censurada señaló: Así las cosas, al acometerse por el despacho la valoración de las conductas punibles de uso de documento falso, falsedad en documento privado, falsedad en documento público agravada por el uso, receptación, estafa agravada tentada y obtención de documento público por las que fue condenado el penado, valoración que como ya se ha dejado dicho tendría que hacerse en los mismos términos en que lo hicieron los falladores en las diferentes sentencias proferidas en su contra y cuyas penas fueron objeto de acumulación jurídica, según se precisó por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2015, para de esta forma no vulnerar el derecho al non bis in ídem; se tiene entonces que acogiendo ese precedente de obligatorio cumplimiento es de anotar que los Juzgados 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, 9, 15 y 31Penales del circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, al proferir la correspondientes sentencias condenatorias hicieron especial énfasis en la gravedad de las conductas; la modalidad bajo las cuales fueron ejecutadas; el daño causado y la intensidad del dolo con que se actuó; aspectos que fueron valorados para concluir que no era procedente imponer la pena mínima prevista el primer cuarto o cuarto mínimo en el que se dijo debían ser dosificadas, sino unas penas mayores.

(…) Por otra parte y en lo que hace relación con la sentencia proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se hizo la siguiente valoración para justificar que la pena a imponer no correspondiente a la mínima de 16 meses previstas en el primero cuarto o cuarto mínimo en el que se dijo debía ser dosificada, sino a 30 meses… "Atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta punible investigada, el daño ocasionado, la presencia de antecedentes penales, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función de prevención especial que ha de cumplir en el caso concreto, se partirá en una pena de 30 meses de prisión ( )” (…) Por su parte en la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por los punibles de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado cometido igualmente en concurso homogéneo y sucesivo, se hicieron las siguientes valoraciones: "Ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, pues no fueron imputadas o deducidas en la audiencia de formulación de imputación; la pena debe situarse en el primer cuarto, es decir, entre 48 y 76 meses y 15 días de prisión, en ese orden, ponderando la mayor gravedad de la conducta, las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el comportamiento netamente doloso, como quiera que el acusado sin vacilación alguna presento en la entidad bancaria documentos apócrifos para lograr su objetivo criminal, a más de la naturaleza de la conducta, la función de retribución justa y reinserción social, como los principios de proporcionalidad se justifica un aumento de la pena por lo que se impone cincuenta y dos (52) meses de prisión" Por su parte, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primer grado al indicar: Al hacer el examen de exequibilidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, (sentencia C-194/05), la Corte Constitucional precisó el alcance de la función del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y, declaró ajustado a la Carta los preceptos demandados bajo la consideración de que el examen que debe hacer sobre la gravedad de la conducta punible debe tener correspondencia o atenerse a los términos en que fue evaluada en la sentencia condenatoria por el Juez de la causa.

Atendiendo a esa comprensión el a quo realizó el estudio y arribó a la conclusión de que en el caso de la especie la magnitud de la ofensa y las consecuencias derivadas del comportamiento desviado impiden el otorgamiento de la gracia invocada. Es necesario aclararle al condenado que el hecho que se haya realizado en su favor una acumulación jurídica de penas, no hace necesariamente desaparecer las 7 sentencias condenatorias en su contra, pues esta figura, la de la acumulación de penas constituye una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Por lo anterior, este Despacho considera que el Juzgado de Primera Instancia acertó al tomar las valoraciones realizadas por los juzgados de conocimiento que condenaron al señor YAÑEZ ROMERO, pues se reitera por el hecho de haberse realizado una acumulación jurídica de penas, no desaparecen las sentencias acumuladas.

(…) Frente al cuestionamiento que se pueda hacer a las razones que motivaron la negativa del subrogado, hay que decir que la sistemática que gobierna el instituto de los beneficios judiciales posteriores a la sentencia obligan la observancia de las modalidades delictuales que originaron la imposición de las penas, en particular la gravedad del comportamiento punible.

En este caso, el condenado, durante varios años, estuvo dedicado a cometer múltiples delitos, (falsedad en documento privado, falsedad en documento público, uso de documento público falso, receptación, falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, estafa agravada tentada y falsedad material en documento público agravada por el uso entre otros).

Aspectos que permiten sopesar concretamente la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos tutelados, las características de las conductas punibles y las circunstancias que rodearon su ejecución como expresión de la personalidad del sentenciado, concluyéndose que resulta de extrema gravedad en la medida en que el sentenciado se predeterminó a realizar comportamientos atentatorios contra el patrimonio económico y la fe pública.

Así las cosas, a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada, sin que ello implique una violación a los derechos fundamentales del actor, pues la negativa se fundamentó en la mayor gravedad de las múltiples conductas punibles desplegadas por el sentenciado, con base en el análisis efectuado en las sentencias de condena.

Tampoco está facultado el juez de tutela para analizar, de nuevo, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).

Así las cosas, advierte esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, como es la valoración de los requisitos para acceder a mecanismos sustitutivos o beneficios administrativos, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14