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STP4765-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4765-2015 Radicación n° 79117 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIO GABRIEL CALDERÓN SARMIENTO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica.

1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo, el accionante expuso: 1. Fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 85 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2. Su defensor interpuso recurso de apelación contra esa decisión y la Sala Penal del Tribunal, en providencia del 4 de septiembre de 2013, la confirmó. 2.1.

Afirma que el Magistrado Ponente en la sentencia que desató la alzada dejó entrever que estuvo mal representado, pues la persona que asumió su defensa “no tenía el más mínimo conocimiento del derecho penal”, para lo cual extrajo algunos apartes de las consideraciones de esa decisión. 2.2. Ante las falencias presentadas y advertidas en la citada providencia, el Magistrado ha debido, de oficio, decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el profesional asumió la defensa. 2.3.

El defensor interpuso recurso de casación pero fue declarado desierto por no haber presentado la respectiva demanda. 3. Acorde con lo anterior, solicita el amparo del derecho a la defensa técnica y consecuencia de ello se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra a partir de momento en que el abogado interpuso recurso de apelación.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior, por conducto del Magistrado Ponente, indicó que no se vulneró el derecho alegado por el actor, por cuanto siempre contó con un defensor tanto así que recurrió la sentencia condenatoria, distinto era que la alzada no hubiera prosperado, cuanto además el acervo probatorio apuntaba al compromiso penal del procesado en el delito endilgado.

La Sala en una interpretación garantista dio forma al escrito de sustentación del recurso y decidió de fondo, lo cual descarta que el profesional no hubiese ejercido la defensa técnicamente. De otro lado, precisó que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues transcurrieron casi dos años desde la emisión de la sentencia cuestionada y la de presentación de la demanda de tutela.

Solicitó basado en lo anterior, la improcedencia de la petición de amparo al no existir vía de hecho que la torne viable. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito afirmó que el profesional que asistió al procesado ejerció una correcta y oportuna defensa, actuación que se reflejó con la participación en las distintas diligencias programadas, donde abogó para que se emitiera una sentencia absolutoria basándose en argumentos que estimó adecuados para el caso, tanto así que interpuso los recursos de apelación y de casación, sólo que este último fue declarado desierto.

La sentencia se halla debidamente ejecutoriada y por lo tanto está amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, de ahí que no es dable pretender retrotraer actuaciones ya fenecidas, toda vez que la inconformidad debió exponerla cuando se adelantaba el proceso. Destacó igualmente el incumplimiento del requisito de inmediatez, para concluir que la tutela no es procedente. 3.

La Fiscalía Cuarta Seccional resaltó algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión. 4. Por su parte, el abogado que asistió al implicado, deprecó la improcedencia de la tutela, puesto que en cumplimiento de su función presentó alegatos ajustados a derecho y con respeto de los principios que orientan toda actuación penal.

Agregó que a pesar que sus argumentos no hubiesen sido aceptados, no se traduce en una acción u omisión en contra de los derechos, pues siempre estuvo atento a presentar pruebas y a contradecir las existentes, lo cual deja entrever que no existió una violación de los derechos fundamentales del actor. Respecto del recurso de casación, sostuvo que no lo sustentó porque el demandante no cumplió con el pago de honorarios profesionales para la labor encomendada. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, pues en ejercicio del derecho de defensa material bien pudo proponer el recurso extraordinario de casación y con ello provocar la revisión de los aspectos que cuestiona, esto es, la presunta afrenta a sus derechos al debido proceso y a la defensa, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.6.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 4 de septiembre de 2013, el sentenciado haya dejado transcurrir aproximadamente 17 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Finalmente y sólo para ilustrar al accionante, cuando se demanda la violación del derecho de defensa se torna necesario demostrar que careció de la asistencia de un profesional, o a pesar de contar con un abogado no se cumplió de manera adecuada la función, dejándose a la deriva la situación jurídica del implicado.

Lo anterior no acaeció en el asunto bajo estudio, de una parte porque el actor atribuye la ausencia de una defensa adecuada a raíz de las aseveraciones expuestas por el ad quem al momento de resolver el recurso de apelación, las cuales en manera alguna ostentan la entidad suficiente para dar por demostrada una censura de esa naturaleza; de otro lado, conforme lo señalaron lo accionados, durante cada una de las fases estuvo asistido por un profesional del derecho.

Es más, en términos de quien tuvo a cargo la función de defender el procesado, se tiene que en desarrollo de su labor presentó alegatos, solicitó pruebas y controvirtió las que no lo favorecían y además interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De lo anterior surge claro que sin razón se muestra el accionante cuando pretende hacer ver una irregularidad procesal totalmente inexistente, según se vio, con la única finalidad de revivir una actuación que culminó de acuerdo con el rito procesal vigente. 5.

Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Fabio Gabriel Calderón Sarmiento.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 11