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STP4764-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250033101 Radicado n.° 143700 Antonio José Pabón Pedraza Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250033101 Radicación n.° 143700 STP4764-2025 (Aprobado acta n.° 68) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Antonio José Pabón Pedraza contra la decisión de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor refiere que solicitó la extinción de la pena el 3 de diciembre de 2024 ante el juzgado accionado, solicitud que reiteró el 24 del mismo mes y año y el 8 de enero de 2025. Considera que a la fecha no se ha dado una respuesta de fondo a su requerimiento pues, aunque fue proferida la decisión del 22 de enero de este año en la que se le negó la extinción referida, en la misma se requirieron informes a INTERPOL y a Migración Colombia, lo cual considera absurdo y dilatorio.

II.

HECHOS 1.- De lo obrante en el expediente se tiene que en contra de Antonio José Pabón Pedraza se adelantó proceso penal radicado 11001-60-00-000-2018-00317-00, en el marco del cual, el 6 de diciembre de 2022 el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó en calidad de coautor por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, a la pena principal de 18 meses de prisión. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria.

Contra dicha decisión no se presentaron recursos. 2.- La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 16 de julio de 2024. 3.- La apoderada de Pabón Pedraza elevó solicitud el 3 de diciembre de 2024, reiterada el 24 del mismo mes y año y el 8 de enero de 2025, ante el juez de ejecución con el fin de que se declare extinta la pena. 4.- Mediante decisión del 22 de enero de 2025, el juzgado negó la extinción de la pena principal de prisión impuesta al condenado.

Precisó que aquel suscribió diligencia de compromiso el 22 de diciembre de 2022, por ende, el periodo de prueba culminó el mismo día y mes del año 2024, por lo que correspondía verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a aquel, para lo cual encontró necesario solicitar documentación para dicho fin. Así, emitió órdenes a través del Centro de Servicios Administrativos dirigidas a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a Migración Colombia. 5.- Contra la decisión antes referida procedían los recursos de reposición y apelación, sin que se advierta la interposición de los mismos.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Antonio José Pabón Pedraza interpuso acción de tutela contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Refirió que en la decisión del 22 de enero de 2025 el juzgado solicitó información a INTERPOL y a Migración Colombia, lo cual considera “absurdo” y dilatorio de la decisión respecto a su solicitud de extinción de la pena.

En ese sentido, requirió que se ordene al juzgado accionado “que una vez llegue los informes, en la brevedad decrete la extinción de la ejecución de la pena y levante las medidas restrictivas impuestas al suscrito”. 7.- En sentencia del 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado y exhortó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas para que resolviera la solicitud del accionante de forma inmediata una vez obtenga los elementos de juicio que le permitan hacerlo. 7.1.- Consideró que, mediante el auto del 22 de enero del presente año, el juzgado accionado resolvió la solicitud de extinción de la pena del accionante, explicando las razones por las que no podía acceder aun a dicho requerimiento y que, en ese sentido, se encuentra adelantando las gestiones necesarias a fin de verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por aquel. 8.- El actor impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que elevó solicitud de extinción de la pena, la cual replicó en dos oportunidades más. Señaló que a la fecha no se ha tomado una decisión de fondo respecto de su requerimiento y que las órdenes impartidas por el juzgado a las autoridades referidas dilatan la toma de la decisión que reclama.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la primera instancia, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Antonio José Pabón Pedraza al negar la extinción de la pena mediante la decisión proferida el 22 de enero de 2025 en la que requirió información a INTERPOL y Migración Colombia sobre el accionante, o si, por el contrario, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la providencia judicial señalada. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo de las censuras del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante;

(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de la decisión atacada del 22 de enero de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2025; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;

(iv) el accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.  15.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues tal como quedó establecido en los hechos de esta providencia, contra la decisión del 22 de enero de 2025 procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos por el accionante. 16.- Contrario a lo establecido en la primera instancia, la Sala considera que los reproches del accionante atacan la decisión del 22 de enero de 2025 proferida por el juzgado accionado, pues de la lectura del escrito de tutela y de la impugnación se advierte que aquel está inconforme con que el juzgado accionado haya negado la extinción de la pena que solicitó por medio de su apoderada, y con que se haya requerido a las autoridades INTERPOL y Migración Colombia para obtener información respecto del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al diligenciar el acta de compromiso del 22 de diciembre de 2022. 17.- Lo anterior se concluye de sus afirmaciones dirigidas a cuestionar la decisión del juez de ejecución de penas, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, así Es tan ilógico que la Juez 28 EJPM solicite informe de Migración sobre la salida del país, cuando yo tengo dicha restricción, Ustedes creen que Migración deja salir a una persona con restricción de salida? Es algo absurdo dicha información. No entiendo tantas trabas para emitir un pronunciamiento sobre la extinción de la pena y todo lo demás que se ha requerido en varias oportunidades incansables al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y que este ha hecho caso omiso a tales solicitudes. […] que tengo una restricción de salida del País, el cual es de lógica que si tengo una restricción y no he salido porque asi lo dio a entender Migración, cree Usted que si hubiese cometido un delito internacional no hubiese infringido la restricción y la Interpol no hubiese informado de inmediato a la Fiscalía para el levantamiento del subrogado? (sic). 18.- En ese orden de ideas, para la Sala, lo que en realidad cuestiona el accionante es que con la decisión proferida el 22 de enero de 2025 se haya solicitado la recolección de una información para resolver posteriormente lo respectivo a la extinción de la pena.

Lo anterior, por cuanto el accionante considera absurdo y dilatorio de la toma de la decisión definitiva el hecho de haber requerido información a las autoridades indicadas. En ese sentido, el escenario previsto para dichos reproches era justamente la interposición de los recursos ordinarios que procedían contra la providencia en mención. 19.- Así, de manera equivocada el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para manifestar las inconformidades frente al auto del 22 de enero de 2025.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).  20.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).

Por ende, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.  e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará el numeral primero de la providencia impugnada, y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto no se agotaron los recursos previstos en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con la decisión del 22 de enero de 2025, lo que conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Antonio José Pabón Pedraza.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2