Micelio
STP4764-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicación Tutela n.° 91144 Fausto Javier Zapa Pérez y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4764-2017 Radicación n.° 91144 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MIRYAM LUCÍA PÉREZ DE ZAPA, FAUSTO ALBERTO ZAPA VELÁSQUEZ, FAUSTO JAVIER, KATIA LUCÍA, IVÁN DARÍO y ELKIN RAFAEL ZAPA PÉREZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, a la SECRETARIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL demandando, a la SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de la mencionada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso 2014-02783.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, el apoderado de los accionantes señaló que por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2014, en los que fue desaparecido y luego hallado sin vida Jairo Alberto Zapa Pérez, se adelanta el proceso 2014-002783, contra Jesús Eugenio Henao Sarmiento, Jesús Albeiro Torres Redondo, Maximiliano García Bazanta, Carlos Alberto Pérez Escobar, Joice Rafael Hernández Muñoz y Zuan Naidu López Acevedo, por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, autoridad que reconoció a sus poderdantes la calidad de víctimas.

Adujo, luego de relacionar las audiencias preliminares realizadas en la actuación y la negativa por parte de esta Corporación del cambio de radicación del proceso, que el 9 de abril de 2015, se concluyó la audiencia de formulación de acusación y luego de varios aplazamientos, el 16 de diciembre siguiente, se inició la audiencia preparatoria y en sesión del 13 de septiembre de 2016, la Fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal, la cual fue negada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. El representante del ente acusador interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, sin que tal autoridad se hubiese pronunciado sobre el particular.

Afirmó que el 8 de noviembre de la pasada anualidad y el 11 de enero de 2017, los accionantes, a través del representante en el proceso penal, pidieron impartir celeridad a la actuación y el 13 de febrero siguiente, solicitaron a la autoridad accionada información sobre el trámite del recurso en mención y las razones para no haberse resuelto la apelación; solicitud contestada el 22 del mismo mes y año por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien señaló las actuaciones adelantadas y que estaba pendiente la designación de Conjueces para resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Corporación. Refirió que se ha presentado una demora injustificada, pues se han superados los términos establecidos en los artículos 57, 58 A y 178 de la Ley 906 de 2004 y no se ha emitido la decisión respectiva.

En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus prohijados y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada resolver los impedimentos manifestados y el recurso de apelación instaurado el 13 de septiembre de 2016. Además, se exhorte al Juzgado de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que « a futuro se encamine la actuación bajo criterios de celeridad».

De otro lado, informó que aunque con anterioridad se había presentado acción de tutela en idéntico sentido, la misma fue rechazada por falta de legitimidad por activa del profesional del derecho que la instauró, de manera que no se resolvió de fondo el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Secretaría del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Montería informó que por reparto del 20 de septiembre de 2016, el proceso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial para conocer del recurso de apelación instaurado por el representante de la Fiscalía contra el auto del 13 de septiembre de 2016.

Adujo que las diligencias fueron devueltas por la Secretaria de la Corporación por indebida foliación, por lo que subsanada dicha situación, la actuación retornó al Tribunal el 11 de octubre siguiente y atendiendo que se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, el 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías pidió la actuación para resolver lo pertinente, la cual fue devuelta el 27 de enero de 2017. 2.

La Conjuez ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería indicó que se posesionó en dicho cargo el 22 de febrero del presente año y conoció del proceso el 28 del mismo mes, fecha en la que constató que no se encontraba integrada la Sala y en aplicación de lo establecido en el artículo 33 del Acuerdo 108 de 1997, dispuso la convocatoria de conjueces para el proceso objeto de cuestionamiento, la cual fue fallida, por lo que el 16 de marzo siguiente designó de manera directa dos (2) Conjueces, a quienes se le comunicó la designación el 28 del mismo mes y año. Refirió que la actuación se ha adelantado en debida forma, y los términos se suspenden hasta que se resuelvan los impedimentos planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pidió la negativa del amparo invocado. 3.

La Secretaría del Tribunal demandado luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso 2014-02783, refirió que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, desde la fecha de presentación del impedimento de los Conjueces, no corren términos para solicitar la libertad por dicho motivo. Refirió que la convocatoria especial es consecuencia de la ausencia total de Conjueces de la lista de elegibles y la actuación se encuentra en trámite, por lo que no es procedente el amparo invocado. 4.

El defensor del procesado Maximiliano García Bazanta indicó que aunque no se ha resuelto el recurso interpuesto por el representante de la Fiscalía, ello ha obedecido a los impedimentos presentados por los Conjueces y debido a que no ha sido posible la conformación de la nueva Sala, sin que ello implique la afectación de los derechos de las víctimas, por lo que pidió negar la tutela solicitada. 5.

La Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso 2014-02783 e indicó que la presunta mora injustificada no se le atribuye. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 1.

De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.

Análisis del caso concreto. La pretensión de los accionantes es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolver los impedimentos presentados por los Conjueces en el proceso 2014-02783 y el recurso de apelación instaurado contra el auto del 13 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Ahora bien, advierte la Sala de la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación que, se han presentado diversas situaciones que no han permitido que se emitan las decisiones correspondientes en el asunto en mención. En efecto, informó la Secretaría del Tribunal Superior de Montería que las diligencias en mención, fueron remitidas a dicha Corporación el 11 de octubre de 2016, recibidas en la dependencia en cita el 12 de octubre y el 13 del mismo mes y año se asignaron a la Magistrada Lía Cristina Ojeda Yepes.

Adicionalmente, indicó: 3. Mediante auto del 28 de octubre del mismo año indicado, la H. Magistrada doctora Lía Cristina Ojeda Yepes, ordena a Secretaría remitir el expediente a la Sala de Conjueces que venía actuando en la causa, por cuanto desde el 14 de diciembre de 2014, los integrantes de la Sala Penal en conjunto se habían declarado impedidos y el proceso le había correspondido en sorteo a los Conjueces Nilso Coavas Hoyo, Diana (sic) y Eduardo Flórez Aristizábal. 4.

El 8 de noviembre de 2016, se informa por secretaria al Conjuez Nilso Coavas Hoyo, de la alzada y de la renuncia definitiva aceptada mediante resolución del 4 de julio de 2016 del conjuez (Flórez Aristizábal). 5. En la misma fecha se informa de la recepción del memorial suscrito por el Representante de víctima doctor Jaime Enrique Granados Peña, a través del cual se solicita celeridad para resolver el recurso. 6.

El 11 de noviembre se envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, por solicitud para resolver Libertad por vencimiento de términos. 7. El 11 de enero se solicita nuevamente celeridad en el proceso por parte del representante de las víctimas. La carpeta fue devuelta a la Secretaría de la Sala Penal el 27 de enero de 2017. 8.

Pasa al despacho del H. Conjuez Ponente con nota de secretaria del 31 de enero de 2017. 9. El 3 de febrero los doctores Nilso Rafael Coavas y Diana Cecilia Castillo Hurtado, se declaran impedidos de manera conjunta, para seguir conociendo de la causa por haberse sobrevenido causales que así lo señalan. 10. Constancia secretarial del 13 de febrero de 2017, donde se indica porqué la fecha de sorteo de conjueces para decidir el impedimento planteado y el correspondiente sorteo. 11.

Constancia de comunicación a los conjueces sorteados. 12. Los Conjueces Amilcar Díaz Díaz y Fernando Burgos Támara declinan posesionarse. El primero, por cuanto uno de los defensores lo asiste en un proceso en su contra y el segundo, por haber actuado en la causa como agente especial cuando laboraba en la Procuraduría judicial de esta ciudad. 13.

Se posesiona la doctora Candelaria Cuadrado Jiménez el 22 de febrero de 2017. 14. El 23 de marzo (sic) de 2017 se informa a la Presidencia de la Sala Penal sobre el agotamiento de lista de conjueces elegibles para integrar sala en la indicada causa y el 27 de febrero de la misma anualidad, se obtuvo respuesta. 15. El 28 de febrero de 2016, mediante nota de secretaría se informa a la doctora Candelaria Cuadrado Jiménez de (sic) indicado en precedencia, quien en la misma fecha ordena convocatoria especial para integrar sala. 16.

Se efectúa el trámite de la convocatoria a partir del 1° de marzo, cumplido el cual, se informa el 9 de marzo, la no presentación de aspirantes, frente a lo cual, mediante proveído del 16 de marzo de 2017 se designa de manera directa dos profesionales del derecho como conjueces, a quienes se le comunicó, posesionándose el 28 de los corrientes mes y año, uno de los designados doctor Rafael Calixto Mendivil Guzmán. Adicionalmente, la Conjuez Ponente informó que tomó posesión del cargo el 22 de febrero de 2017 y el 28 del mismo mes y año ordenó la convocatoria para integrar la lista de conjueces para el asunto objeto de análisis, pues la lista existente se había agotado y atendiendo que nadie se presentó, el 16 de marzo siguiente, realizó la designación directa de dos conjueces, a efecto de integrar la Sala para resolver los impedimentos planteados por los Conjueces Nilson Rafael Coavas Hoyos y Diana Cecilia Castillo Hurtado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Acuerdo 108 de 1997 y el artículo 61 de la Ley 270 de 1996. Con tal panorama, evidencia la Sala, como se señaló en precedencia, que en el trámite del recurso de apelación instaurado contra la decisión emitida el 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, se han presentado diversas situaciones que han impedido su resolución. En efecto, si bien las diligencias fueron remitidas al Tribunal demandado desde el 12 de octubre de 2016, lo cierto es que la actuación se venía adelantado en segunda instancia por Conjueces, por lo que se remitió el 28 de octubre a los funcionarios correspondientes y el 8 de noviembre se informó al Conjuez Ponente la renuncia de uno de los integrantes de dicha Sala.

Además, se solicitaron las diligencias en calidad de préstamo para adelantar audiencia de libertad por vencimiento de términos, de manera que fueron remitidas al Centro de Servicios Judiciales el 11 de enero de 2017, devueltas el 27 del mismo mes y año y el 3 de febrero siguiente, los Conjueces integrantes de la Sala se declararon impedidos, por lo que se dispuso el sorteo, cuyo resultado arrojó 4 Conjueces, de los cuales uno ya se había declarado impedido en el asunto y dos declinaron la designación, por lo que quedó como ponente la doctora Candelaria Cuadrado Jiménez, quien tomó posesión del cargo el 28 de febrero del año en curso.

Además, en dicha fecha dispuso la convocatoria para reintegrar la Sala, pero como quiera que no se realizó ninguna postulación para Conjueces, el 16 de marzo designó de manera directa a Rafael Mendivil Guzmán y Eduardo Pineda Pineda. Así las cosas, considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo invocado, pues la autoridad accionada justificó debidamente las circunstancias por las cuales, no se ha procedido a resolver los impedimentos presentados por los Conjueces inicialmente designados y el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, lo que implica que no es procedente el amparo invocado.

Adicionalmente, los demandantes no asumieron la carga argumentativa que les correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, la actuación se encuentra suspendida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante decisión CSJ AP6464 del 22 Oct. 2014, Rad. 44841. � Folio 100 dela actuación. � Folio 106 y ss de la actuación. � Folio 110 y ss ibídem. � Folio 132 y ss ib. � Folio 135 y ss ib. � En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras. � Se indicó en dicha constancia: “en cumplimiento al auto fechado 3 de febrero de 2017, una vez superados los términos indicados en el Acuerdo 108 de 1997, el cual se cumplió el día 10 de los corrientes mes y año; atendiendo que la elección y nombramiento de conjueces tuvo ocurrencia el 1° de febrero mediante Acta de Decisión No. 003, a quienes se les comunicó vía telefónica de tal designación el día 3 del mes en curso y dentro de los cinco (5) días siguientes, es decir, el 10 de febrero, solo hubo posesión de cuatro (4) de los conjueces nombrados; de los cuales se excluirá al doctor Nilso Rafael Coavas Hoyo por haberse declarado impedido”. � «Artículo 62.

Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación». 15