CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4764-2015 Radicación n° 78826 Aprobado Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE LA SALUD EAT- FACTURAS Y PROCESOS DE LA COSTA EAT, en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2015 por la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes y la ciudadana Ana De Luque Zoraca.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El ciudadano ELIMELETH CANTILLO ESCORCIA actuando en calidad de representante legal de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE LA SALUD EAT- FACTURAS Y PROCESOS DE LA COSTA EAT, pretende la protección constitucional del derecho fundamental al Debido Proceso, el cual considera vulnerado por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de Santa Marta.
Manifestó que la señora Ana De Luque Zoraca el 25 de abril de 2014 interpuso acción de tutela en contra de la entidad que representa, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, cuya titular la admitió el día 29 del mismo mes y año y la desató de manera desfavorable para la accionante el 12 de mayo del año anterior.
Indicó que De Luque Zoraca inconforme con la decisión de primer grado, el 22 de mayo de 2014 la impugnó, por lo que fue asignado el conocimiento del asunto en segunda instancia a la Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, quien mediante providencia de 13 de junio de 2014 resolvió revocar la sentencia de primer grado y tutelar en favor de la actora los derechos a la Seguridad Social, protección al menor que está por nacer y a la estabilidad laboral reforzada.
Señaló que el 19 de junio de 2014 cuando no se había vencido el término para darle cumplimiento al fallo, pues la empresa que representa solo fue notificada de la decisión el 18 de junio del mismo año a las 09:07 AM, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta admitió un incidente de desacato propuesto por De Luque Zoraca, con todo y que había puesto de presente una falsedad en el trámite de notificación, que no fue enterado del auto de admisión de la impugnación y habiéndose fallado la segunda instancia en un tiempo record sin permitirle ningún tipo de actuación procesal, lo que consideró una flagrante vulneración al Debido Proceso.
Sostuvo que la señora Ana De Luque Zoraca presentó un documento tipo carnet y afirmó que era el que utilizaba para identificarse como trabajadora de la empresa, la cual es falso toda vez que el citado elemento fue elaborado por De Luque Zoraca de manera clandestina para aportarlo como prueba en la acción de tutela atacada, es decir que presuntamente incurrió en el delito de Falsedad en documento (Sic).
Concluyó afirmando que la ciudadana Ana De Luque Zoraca presentó un documento con el propósito de surtir la notificación de su estado de embarazo, el cual fue suscrito el 2 de abril de 2014, calenda en la que no laboraba en la empresa y que contaba con fecha de recibido de 2 de febrero del mismo año, lo que denota un error de la persona que recibió y no una prueba contundente.
(…) La Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, al concurrir al presente trámite manifestó que las decisiones de tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, toda vez que tal proceder además de mutar la naturaleza del asunto, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en dicha sede tuvieran un carácter indefinido, lo que atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los ius fundamentales que la acción judicial se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
Respecto al acontecer procesal de la acción de tutela atacada en el actual trámite indicó que efectivamente conoció del asunto en segunda instancia, en la que procedió a estudiar el contenido del expediente cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión de primer grado y resolvió de plano, porque no era necesario requerir informes o solicitar práctica de pruebas, pues el particular no merecía complejidad al solo bastar contrastar el caso concreto con el precedente constitucional.
Argumentó que dado el trámite especial de la acción de tutela, no es necesario proferir auto alguno avocando el conocimiento de la impugnación, máxime cuando desde la fecha en que fue presentado el recurso vertical -20 de mayo de 2014- hasta la calenda en que se asignó en reparto a la segunda instancia -11 de junio de 2014-, la parte accionada pudo ejercer su defensa, por lo que estimó no ha existido la violación al Debido Proceso alegada por el actor.
La Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, señaló que conoció en el año 2014 una acción de tutela radicada con el número 2014-0064 y promovida por la señora Ana De Luque Zoraca contra la empresa FACTURAS Y PROCESOS DE LA COSTA EAT, la cual fue fallada de manera negativa para la accionante de acuerdo al material probatorio obrante en la actuación. Relató que mediante escrito y dentro del término de ejecutoria el fallo fue impugnado y enviado al superior para desatar el recurso propuesto, cuyo resultado fue la revocatoria de la sentencia y la protección de los derechos fundamentales de la señora Ana De Luque Zoraca.
Informó que posteriormente la actora impetró incidente de desacato el cual fue fallado mediante auto de 6 de octubre de 2014, en el que se impusieron al ciudadano ELIMELETH CANTILLO ESCORCIA 3 días de arresto y 2 SMLMV de multa por el incumplimiento a la sentencia de tutela, decisión que fue confirmada en consulta a través de proveído de 15 de enero de 2015 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, trámite en que se le brindaron al accionado todas las garantías procesales y en todo momento se protegió el derecho a la defensa de los litigantes.
Estimó que las pretensiones deben ser declaradas improcedentes en razón a la naturaleza del asunto porque es clara la posición de la jurisprudencia constitucional sobre la utilización de la acción de tutela para atacar providencias judiciales. La señora Ana De Luque Zoraca, manifestó que el señor ELIMELETH CANTILLO ESCORCIA no está obrando de buena fe, pues la presente actuación no es más que una simple dilatación del cumplimiento del fallo de tutela proferido en su favor.
Sostuvo que el señor CANTILLO ESCORCIA durante el trámite incidental en el que fue sancionado nunca ha mostrado deseos de cumplir con la sentencia de tutela, toda vez que siempre ha desplegado un trato desigual y discriminatorio por haber quedado embarazada, lo que demuestra un irrespeto hacia las decisiones judiciales. Deprecó que se nieguen las pretensiones del accionante y que por el contrario se le conmine para que cumpla con la obligación impuesta, pues con todo y que ya dio a luz a su hija ni siquiera le han pagado la licencia de maternidad por lo que su mínimo vital se encuentra totalmente afectado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primer grado negó la protección constitucional solicitada, al advertir que (i) la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones adoptadas en trámites de la misma naturaleza, (ii) si la parte actora encuentra alguna desavenencia en relación con la fundamentación desglosada por el juzgador accionado en la solución dada a la acción de amparo que censura, bien puede solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional y (iii) no se encuentran acreditadas, ni comprobadas, las supuestas conductas fraudulentas que esboza el accionante, tanto de la documentación que fuera aportada por la accionante en el caso que censura como del trámite de notificación del fallo que en su oportunidad fuera emitido por el juez de tutela de primer grado.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disenso el accionante impugnó la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.
En el presente caso, resulta indiscutible que de manera preponderante el representante legal de la empresa accionante cuestiona el razonamiento jurídico desplegado en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, a través de la cual, al revocar el fallo de primer grado que había desestimado las pretensiones elevadas por la ciudadana Ana Carolina Deluque Zoraca en contra de Facturas y Procesos de la Costa E.A.T., amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, protección al menor que está por nacer y la estabilidad laboral reforzada de la mencionada demandante, de quien, entre otros aspectos, ordenó su reintegro laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Postura que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional[footnoteRef:1], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [1: Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:2] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [2: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13