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STP4763-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno: 142724 CUI: 11001020400020250013500 PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4763-2025 Radicación No. 142724 Aprobado en acta No.036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por Porvenir S.A., presentada a través de apoderada judicial en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia No. SL2825-2024.

Al trámite fueron vinculados la secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como a las siguientes entidades y persona: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a Jorge David Sierra Sanabria, este último en calidad de demandante en el recurso de casación No. SL2825-2024.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone la apoderada de la entidad accionante que durante el período comprendido entre 1993 y 2009, un grupo significativo de trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) optaron por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) mediante la suscripción de formularios de afiliación. Declara que a pesar de la promulgación de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, que moduló los criterios sobre la carga probatoria en los casos de ineficacia de traslados y limitó las devoluciones económicas de los fondos Privados a Colpensiones, la Sala de Descongestión 3ª Laboral omitió su aplicación efectiva, particularmente en el contenido de la sentencia SL-2825-2024 del 23 de octubre de 2024.

Por tanto, la representante judicial de Porvenir solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pidiendo que se deje sin efecto la sentencia SL-2825-2024 del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se emita una nueva providencia conforme a los parámetros fijados por el órgano de cierre constitucional[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de Unificación 107-2024.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.

Donald José Dix Ponnefz - magistrado de la Sala de Descongestión 3ª de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la accionante, por cuanto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Adujo que, la decisión impugnada no fue arbitraria ni caprichosa, sino resultado de la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral, en concordancia con el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. 2.

La secretaria de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del recurso extraordinario de casación, cuyo fallo fue proferido el 23 de octubre de 2024. 3. La titular del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá luego de resumir las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral No. 11001310503620190024800, informó que Skandia S.A. interpuso acción de tutela contra la sentencia de Casación SL-2825-2024 y que en la actualidad se encuentra pendiente de resolverse la impugnación presentada. 4.

El representante legal de Skandia S.A. dio cuenta de las acciones dentro del proceso laboral 11001310503620190024800 y solicitó se deje sin efecto la sentencia SL-2825-2024 comoquiera que, dentro de las consideraciones se desconoció el precedente constitucional de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024. 5. El representante judicial de Protección S.A. solicitó la observancia del precedente jurisprudencial sentado en la sentencia SU-107 de 2024 dentro de la decisión adoptada en sede de casación. 6.

La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicito se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni de la entidad que representa. Finalmente, adujo que, la acción resulta improcedente por configurarse cosa juzgada al haberse analizado previamente los fundamentos de hecho y de derecho en sede judicial. 7.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación resaltó que, en los archivos, bases de consulta y aplicativos de esa entidad, no encontró constancia de que Porvenir S.A. haya radicado petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. Asimismo, adujo que, de acuerdo con el escrito de tutela, las actuaciones y pretensiones que originan esta acción constitucional corresponden exclusivamente al ejercicio de las funciones de la accionada y las vinculadas, derivadas de los procesos ordinarios laborales por lo que solicitó su desvinculación. 8.

La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP pidió declarar la acción improcedente, al no existir actuación u omisión imputable a su representada que afecte los derechos fundamentales alegados. 9. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de Porvenir S.A. 3.

En consecuencia, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas.

Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, por cuanto la sentencia de casación fue emitida el 23 de octubre de 2024 y la demanda constitucional fue radicada el 18 de diciembre de 2024. 4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos o recursos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 5.

De la información aportada al expediente, se estableció que: 5.1. Jorge David Sierra Sanabria promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir y otros, solicitando la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el traslado de sus aportes a Colpensiones. 5.2. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 18 de noviembre de 2021, absolvió a las demandadas.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2022. 5.3. Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión 3ª de la Homóloga Laboral, mediante la Sentencia No. SL2825-2024 que casó la sentencia del tribunal el 23 de octubre de 2024. 5.4.

Skandia Pensiones y Cesantías S.A. en el mes de noviembre de 2024 interpuso ante la Sala Penal de esta Corporación acción de tutela contra la decisión contenida en la Sentencia No. SL2825-2024, por considerar que no se tuvo en cuenta la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional y como pretensiones solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A LA IGUALDAD toda vez que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 en sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU – 107 de 2024 en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 11001310503620190024800.

TERCERO: Ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de lo resuelto en la presente acción, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 11001310503620190024800, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024, principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora”.

(Negrita ajeno al texto original) 5.5. A ese trámite constitucional fueron vinculadas todas las partes que intervinieron en el proceso ordinario laboral No. 11001310503620190024800 y de casación SL2825-2024, entre ellas a la hoy accionante, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. 5.6. El 26 de noviembre de 2024, mediante sentencia STP16460-2024, el magistrado Ponente negó el amparo invocado. 5.7.

En consecuencia, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso de impugnación, el cual fue remitido el 5 de febrero de 2025 a la Sala de Casación Civil de esta Corte, y se encuentra en trámite para su resolución. Refulge necesario recordar que la representante judicial de Porvenir solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, pidiendo se decrete la nulidad de la sentencia SL-2825-2024 del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Descongestión 3ª Laboral, por no haber considerado las reglas de aplicación contenidas en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.

Tal situación indica con claridad que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, pues la impugnación de tutela presentada por Skandia S.A., en la que también está vinculada la hoy recurrente, versa sobre la misma sentencia SL-2825-2024 y persigue pretensiones similares. Bajo ese entender. dicha impugnación está siendo resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que la decisión que esta adopte será aplicable a Porvenir S.A. 6.

Claro lo anterior, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por Porvenir S.A. a través de su apoderada judicial de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10