CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79108 A/. Armando Gómez Linares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4763-2015 Radicación n° 79108 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARMANDO GÓMEZ LINARES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Despacho del Doctor Rigoberto Echeverry Bueno, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que, junto a otras personas, promovió proceso ordinario laboral contra Alcalis de Colombia ltda. en liquidación, Instituto de Fomento Industrial en Liquidación y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con miras a obtener la indexación de su primera mesada pensional. 2. Del diligenciamiento conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridades que accedieron a sus pretensiones respecto de Alcalis de Colombia ltda. en liquidación. 3.
Dicha empresa promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el cual correspondió al despacho del Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Dr. Rigoberto Echeverry Bueno. 4. Después de 3 años de que el expediente se encontrara al despacho, elevó sendas peticiones fechadas el 21 de marzo y 3 de julio de 2014 para que se imprimiera celeridad al asunto de su interés, informó sobre la revocatoria del poder de su abogado y deprecó la tasación de los honorarios respectivos. 5.
Dichas solicitudes obedecieron a que se trata de una persona de 73 años de edad que se encuentra en una precaria situación de salud debido a una afección cardiaca, agravada por el fallecimiento de su cónyuge. Agrega que las sumas que recibe por concepto de su pensión no alcanzan para sufragar los costos del tratamiento médico, por lo que a su modo de ver, es injusto que la materialización de unos derechos adquiridos y reconocidos por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia, no se haya dado debido a que se encuentra pendiente el pronunciamiento de esta célula judicial.
Considera que con tales peticiones no busca ser favorecido, únicamente, que el proceso se resuelva con agilidad; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Con base en lo expuesto, solicitó se ordene “…a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DESPACHO 004, radicado con el número No. 1300-13105004-2008-00-191-01, radicado interno, No. 47752, cuyo magistrado ponente es el Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, que proceda a darle contestación a los derechos de petición elevados el 21 de marzo y 3 de julio de 2014.
(..) Se ordene en un plazo perentorio el pronunciamiento a que haya lugar referente a la sentencia de fecha 26 de mayo del 2010 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar (sic), en razón a mi estado de salud y el derecho de petición incoado.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, en la medida que mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, se resolvió el recurso extraordinario de casación aludido por el memorialista, mientras que las solicitudes por él presentadas fueron atendidas. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la ausencia de respuesta por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte frente a las solicitudes que elevara para obtener celeridad en la definición del proceso que promovió, razón por la cual demanda que se le brinde la contestación respectiva y, en general, que se emita el pronunciamiento a que haya lugar. 4.
Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá a denegar el amparo invocado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por ARMANDO GÓMEZ LINARES, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que la Sala Especializada demandada, mediante sentencia del 25 de febrero pasado, resolvió el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso donde aquél funge como demandante; y dentro de la misma se atendió la revocatoria del poder que hiciera. 4.2.
Recuérdese que la pretensión del accionante se orientaba a obtener a la mayor brevedad la decisión definitiva dentro del asunto de su interés por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual precisamente ya se dio a través de la sentencia aludida. 4.3. Con fundamento en lo anterior emerge con claridad que en el asunto sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado.
En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si estando la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5. Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ARMANDO GÓMEZ LINARES. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8