CUI 05000220400020250000201 N.I. 143788 Tutela segunda instancia A/William de Jesús Ciro Londoño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4762-2025 Radicación n° 143788 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por William de Jesús Ciro Londoño, respecto de la sentencia proferida el 27 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 30 de agosto de 2015, en la vereda San Francisco del municipio de Santa Rosa de Osos- Antioquia, aproximadamente a las 07:20 p.m., con el propósito de llevarse por la fuerza a su hijo D.C.Z., William de Jesús Ciro Londoño accionó arma de fuego contra Aura de Jesús Zapata López y Luz Piedad Zapata, abuela y bisabuela del menor, quienes perdieron la vida al instante. 2.
Con fundamento en el preacuerdo que celebró Ciro Londoño con la Fiscalía, el 4 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos lo condenó a la pena de 22 años y 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (CUI 05-686-60-00365-2015-00248-00).
Actualmente, el sentenciado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia. 3. El 5 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario profirió los autos interlocutorios 3414 y 3415, mediante los cuales, respectivamente, redimió 111,125 días de pena y negó la petición de prisión domiciliaria.
Por conducto de apoderado judicial, el sentenciado presentó recurso de apelación contra el último auto referido. El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos resolvió confirmar el auto 3415 del 5 de agosto del mismo año. 4. A través de apoderado, Ciro Londoño presentó acción de tutela el 13 de enero del año en curso, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.
Afirmó que las providencias reseñadas afectaron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad, al tiempo que son violatorias de la Constitución y desconocen el bloque de constitucionalidad. Aseguró que es acreedor de la ejecución de la pena en lugar de residencia, bajo el amparo del art. 38G del Código Penal, comoquiera que las víctimas no pertenecían a su grupo familiar.
Pidió que se interpretara el amparo « a la luz del Estado Social (sic) y de Derecho, esto es, acorde a los derechos individuales por el hecho trascendente de ser persona, ser humano ». Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, conceder de inmediato el subrogado de prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela y descartó la presencia de una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. Examinó el razonamiento de los Juzgados involucrados y lo observó ajustado a derecho, pues, se descartó la prisión domiciliaria dispuesta en el artículo 38G del Código Penal, por cuanto aplicaba la excepción consagrada relativa a que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima.
Por último, subrayó el carácter subsidiario de la acción de tutela y la necesidad de proteger principios como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que no se examinó detenidamente si los derechos deprecados fueron vulnerados por las autoridades demandadas.
Acusó al Tribunal de avalar la interpretación « decimonónica » y rígida de los Juzgados al artículo 38G del Código Penal, alejada de postulados constitucionales, como la dignidad humana y la igualdad. Añadió que no representa un peligro para su hijo. Solicitó al ad quem revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, amparar los derechos alegados y conceder la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos expuestos los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, vulneraron derechos fundamentales del libelista. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el proveído cuestionado se resolvió la apelación promovida contra el auto que negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida que la última de las decisiones objetada fue emitida el 10 de diciembre de 2024, y la presente acción constitucional se instauró el 13 de enero del año en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Asimismo, se observa que el promotor identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico. 5.1. El 5 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, mediante auto 3415 negó conceder la prisión domiciliaria a William de Jesús Ciro Londoño, deprecada al amparo del artículo 38G del Código Penal (sin la modificación de la Ley 2014 de 2019).
Para ello, en primer lugar, indicó que el sentenciado no ha cumplido con la mitad de la condena, ni siquiera sumando los días que de la pena le han sido descontados por redención. Aunado a ello, sostuvo que, en todo caso, no era factible conceder el mecanismo sustitutivo en lugar de residencia o morada, conforme con lo previsto en el mismo precepto, en tanto, no procede « en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima ».
A efectos de sustentar la negativa, funcionario puntualizó lo siguiente: Tenemos pues que el sentenciado aún no cumple con el requisito objetivo para acceder a tal beneficio, es decir, haber descontado la mitad de la pena impuesta. No obstante, se advierte desde ya que, aun descontando el monto exigido no podrá ser beneficiado de la gracia domiciliaria pues habrá de recordarse que el sujeto pasivo de su actuar en uno de los delitos por los que fue condenado esto es EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTORIA DE HIJO MENOR DE EDAD, fue su menor hijo; circunstancia que excluye sin lugar a dudas la procedencia del beneficio domiciliario de que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, en tanto el sentenciado pertenece al grupo familiar de la víctima, situación que excluye la concesión de dicho beneficio, por lo que el mismo le será denegado.
Además, al menos una de las víctimas de los dos homicidios perpetrados también integraba su grupo familiar, pues al parecer, se trataba de la abuela materna de su hijo. 5.2. Apelado el auto precedente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en auto del 10 de diciembre decidió confirmar la negativa y consideró: Es importante precisar que la prisión domiciliaria hace parte de los sustitutos y subrogados penales, que integran la categoría de beneficios, lo que significa que su concesión no opera de manera automática, o per se, si no que se sujeta a la verificación de los requisitos objetivos y a la valoración de los requisitos subjetivos por parte del juez.
Ahora bien, como ya se indicó la regla general que es la posibilidad de obtener el sustituto bajo ciertas condiciones como es el haber descontado el 50% de la pena, tener arraigo social y tener el concepto favorable del establecimiento de reclusión, tiene algunas excepciones o limitaciones. Una de ellas, es la contenida en el inciso 1 del artículo 38 G que establece clara y explícitamente la excepción: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima […] En este caso, la decisión impugnada fue acertada puesto que el señor William Ciro Londoño no sólo fue condenado por el delito “ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad”, sino además por los homicidios de las señoras Aura de Jesús Zapata y Luz Piedad Zapata, abuela y bisabuela del menor DCZ, hijo del procesado, situación que demuestra su pertenencia al grupo familiar de sus víctimas.
Por lo tanto, en el caso concreto, acertó la Juez al negar la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria al condenado William de Jesús Ciro Londoño, por lo que habrá de confirmarse la decisión. Expuesto lo anterior, para la Corte es incuestionable que el sentenciado William de Jesús Ciro Londoño no cumple con lo previsto en el artículo 38G del Código Penal; en concreto, los hechos que enmarcaron los delitos se adecúan a la excepción estipulada en la norma, comoquiera que el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima y, teniendo presente este requisito subjetivo, no es merecedor del mecanismo sustitutivo solicitado.
Por lo que no queda más que concluir que las decisiones censuradas por el libelista, son razonables y distan de cualquier asomo de arbitrariedad. Sobre esto último, la Corte recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
En síntesis, se confirmará la decisión impugnada, en la medida en que las decisiones cuestionadas son razonables; determinación acorde con la jurisprudencia de esta Corporación que, en sede de tutelas, ha mantenido una postura inamovible sobre el alcance limitado del amparo para controvertir providencias que niegan le sustituto de la prisión domiciliaria ante el incumplimiento de los requisitos exigidos taxativamente en la ley penal (CSJ STP8367-2024, STP11269-2024, STP12328-2024, STP13718-2024, STP15408-2024STP17592-2024, STP17656-2024 y STP18237-2024).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12