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STP4762-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 050 de 1987Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Radicación Tutela n.° 90772 Héctor Hernando Cantor Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4762-2017 Radicación n.° 90772 Acta 101 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORRES, contra el fallo proferido el 14 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO y la FISCALÍA 35 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO y a las víctimas reconocidas en el proceso 2010-00213, adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 474.522 de Cumaral (Meta), señaló que por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1997 en la Inspección de Santa Tersa del municipio de Medina (Cundinamarca), en los que resultó muerto Emmanuel Muñoz Garavito, la Fiscalía 35 Seccional lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente en el año 2006.

Adujo que mediante resolución del 13 de julio de 2010, se profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio y el 23 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio lo condenó a 13 años de prisión. Afirmó que el juzgador incurrió en vía de hecho, pues de acuerdo con la fecha del homicidio, las normas aplicables a su caso eran el Decreto 2700 de 1991 y el Decreto Ley 100 de 1980 y no las Leyes 599 y 600 de 2000, las cuales le perjudicaban.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa y en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El 14 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo impetrado, al considerar que el actor no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso penal y no se cumplía el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutela se presentó, pasados más de cinco (5) años desde la emisión de la sentencia cuestionada.

No obstante, refirió que no existió la alegada vía de hecho, pues era procedente la aplicación de la Ley 600 de 2000, en razón a que el actor fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 27 de febrero de 2006 y se calificó el mérito del sumario el 13 de julio de 2010. Además, en virtud del principio de favorabilidad se le impuso la pena contemplada en la Ley 599 de 2000 para el delito de homicidio –de 13 a 25 años de prisión-, menor a la establecida en el Decreto Ley 100 de 1980 – de 25 a 40 años de prisión-.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORRES, quien señaló que el ente acusador no realizó ninguna labor tendiente a lograr su plena identificación, toda vez que el condenado es «Héctor Hernando Cantor Torres y no Héctor Hernando Cantor Cortés, como realmente es mi nombre». Adujo que el representante de la Fiscalía no logró su comparecencia al proceso y pese a que se conocía la ubicación de sus progenitores no se emitió comunicación alguna, de manera que fue declarado persona ausente sin las formalidades legales, lo que le impidió acudir a las diligencias.

Reiteró lo dicho en la demanda inicial relativo a que en su caso y por la época de los hechos, las normas aplicables eran las Leyes 599 y 600 de 2000. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, la concesión del amparo invocado. Mediante auto del 14 de marzo de 2016, esta Sala de Decisión solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la remisión del proceso 2010-00213, adelantado contra el accionante, el cual fue allegado a las diligencias en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que el demandante propuso en el libelo. 2.1.

De la aplicación de las Leyes 599 y 600 de 2000. Sobre el particular, indicó el accionante que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en 1997, de manera que las leyes aplicables a su caso eran el Decreto 2700 de 1991 y el Decreto Ley 100 de 1980 y no las Leyes 599 y 600 de 2000. Frente a dicha situación, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que revisadas las diligencias, no se evidencia afectación alguna de los derechos fundamentales del demandante.

En efecto, los hechos por los que fue condenado el hoy accionante ocurrieron el 16 de noviembre de 1997, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, que contenía las normas sustanciales que regulaban el procedimiento penal. Sin embargo, el 24 de julio de 2000 se expidió la Ley 600, que en su artículo 535, derogó expresamente el «Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991 […] sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente».

Ahora, revisado el expediente adelantado contra el accionante se tiene que luego de decretada la nulidad de la indagación por indebida identificación del procesado, la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio en resolución del 13 de septiembre de 2005, ordenó la apertura de instrucción; el 27 de febrero de 2006 declaró persona ausente al hoy demandante; el 4 de febrero de 2010 le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; el 16 de abril siguiente, decretó el cierre de la investigación y el 13 de julio del mismo año emitió resolución de acusación. Culminada dicha etapa, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio que realizó las audiencias preparatoria y pública y emitió la sentencia objeto de cuestionamiento en el presente asunto.

Con tal panorama, advierte la Sala que durante el trámite del proceso penal adelantado contra CANTOR TORRES existió sucesión de leyes en el tiempo. No obstante, las mismas no son contradictorias, pues establecían sustancialmente el mismo procedimiento penal, de manera que era procedente que el ente acusador aplicara la Ley 600 de 2000, toda vez que contenía las mismas etapas procesales que el Decreto 2700 de 1991.

Frente a la aplicación de las normas en cita, esta Corporación señaló en pretérita oportunidad señaló: 3. En relación con las normas procesales de efectos sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en términos generales, resulta de fácil solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas de procedimiento similares.

No genera ningún inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000. El estudio y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, que regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos.

En efecto, en los estatutos indicados, en general, se toma como base un mismo régimen, conocido como inquisitivo con tendencia acusatoria, caracterizado, entre otras cosas, por lo siguiente: * Las actuaciones se desarrollan esencialmente por escrito. * Las fases de averiguación (preliminar e instrucción) las lleva a cabo un funcionario judicial (juez de instrucción o fiscal) con facultades de investigador y juez, que puede limitar la libertad y otros derechos del procesado y en el juicio se convierte en parte. * El juzgamiento lo dirige el juez, quien debe decidir teniendo en cuenta también las pruebas allegadas en las etapas anteriores.

Por esos rasgos esenciales, los institutos previstos en uno y otro Código de Procedimiento Penal resultan muy parecidos y hasta idénticos y, por ende, de fácil comparación para efectos del principio de favorabilidad. Para citar algunos ejemplos, todos regulan, con similares presupuestos, trámite y finalidades, la indagación previa, la instrucción, la vinculación del imputado por medio de indagatoria o declaratoria de persona ausente, las medidas de aseguramiento, el cierre de la investigación y la acusación. Y las actuaciones del fiscal que afectan derechos se entienden como providencias interlocutorias judiciales, pasibles de los recursos ordinarios.

Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado frente a tal aspecto. Ahora, en relación con la aplicación de la sanción contemplada en la Ley 599 de 2000 y el Decreto Ley 100 de 1980, se tiene que el Juzgado fallador claramente señaló en la providencia del 23 de abril de 2012, que por favorabilidad se le debía aplicar la pena prevista para el delito de homicidio en la primera normatividad, toda vez que establecía de 13 a 25 años de prisión, mientras que la segunda Ley señalaba una pena de 25 a 40 años de prisión. En ese orden, no le asiste razón al accionante al indicar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio incurrió en vía de hecho al aplicar las Leyes 599 y 600 de 2000.

Ahora, frente a los argumentos del actor relacionados en el escrito de impugnación, relativos a que no se realizó ninguna actividad tendiente a establecer su plena identidad y la declaratoria de persona ausente no cumple con las formalidades legales, se tiene que tales situaciones no fueron mencionadas en la solicitud inicial de amparo, de manera que se trata de hechos nuevos que no fueron analizados por la primera instancia ni frente a los cuales se les permitió a las autoridades accionadas se pronunciaron.

Dicha situación implicaría, en principio, que esta Corporación no se pronunciara sobre el particular, pues la impugnación no se puede utilizar para exponer hechos nuevos. Sin embargo y como quiera que los hechos reseñados en la impugnación se relacionan con el proceso adelantado contra el demandante, en el que resultó condenado a 13 años de prisión y frente al cual el actor presentó inconformidad, la Sala analizará seguidamente dichos planteamientos. 2.2.

De la identificación del condenado. Indicó el demandante que el ente acusador no realizó ninguna actividad tendiente a lograr su plena identificación pues su nombre corresponde a «Héctor Hernando Cantor Cortés» y no a HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORRES. Sobre el particular, debe advertir la Sala que dicha apreciación se encuentra alejada de la realidad procesal, pues revisado el proceso 2010-00213, se encontró lo siguiente: 1.

Mediante resolución del 29 de enero de 1998, la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio dispuso la apertura de investigación previa y ordenó identificar plenamente a «Héctor Cantor Cortés», presunto responsable del homicidio de Asunción Emmanuel Muñoz Garavito. 2. El 10 de junio de 1999, el ente acusador solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir fotocopia auténtica de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de «Héctor Cantor Cortés», a lo que la entidad en mención informó el 12 de noviembre siguiente que con dicho nombre no aparecía expedida ninguna cédula de ciudadanía. 3.

En resolución del 13 de diciembre de 1999, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de «Héctor Cantor Cortés», acto procesal que no se realizó. 4. Mediante resolución del 6 de mayo de 2003, el ente acusador requirió al C.T.I., a efectos de que se obtuviera la cartilla decadactilar del procesado, al igual que allegar copia de los registros civiles de nacimiento de Omar Javier y Olga Lucia Cantor Urrea, hijos del sentenciado. 5.

El 29 de abril de 2004, el Jefe de la sección de criminalística allegó copia de la tarjeta decadactilar que reposaba en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de « Héctor Cantor Cortés», identificado con la cédula de ciudadanía 80.093.596 de Bogotá. 6. Mediante resolución del 18 de agosto de 2004, la Fiscalía declaró persona ausente a «Cantor Cortés» y el 14 de enero de 2005, le resolvió la situación jurídica. 7.

El 31 de mayo del año en cita, la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción, en razón a que: «la persona de nombre Héctor Cantor Cortés que se indica de haber ocasionado la muerte a Asunción Emmanuel Muñoz Garavito, no es la misma contra la cual se resolvió situación jurídica y se expidió orden de captura, ya que el autor material de dicho homicidio, como se señala en el sumario es natural de Medina (Cundinamarca), hijo de Gervacio Cantor y Zoila Cortés, de 45 años de edad aproximadamente, estatura 1.65 centímetros».

Además, dispuso ubicar a la esposa del procesado, a efecto de establecer si había tenido hijos con «Héctor Cantor Cortés», para allegar los registros civiles y así poder identificar plenamente al indiciado, diligencia que se realizó y se emitió el informe n.° 4779 del 30 de agosto de 2005, en el que se indicó: Se le indago, –a quien aparecía en las diligencias como esposa del procesado-, por los nombres y apellidos de su excompañero CANTOR CORTÉS, el nombre de los padres de éste y el sitio en el cual había expedido su cédula de ciudadanía, manifestando que respondía al nombre de Héctor Hernando Cantor Cortés, hijo de Gervacio y de Zoila, el cual había expedido su documento de identificación en la localidad de Cumaral (Meta). […] Me comunique a la Registraduría de Cumaral, donde en dialogo sostenido con el Registrador, se le solicitó la búsqueda de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía a nombre de Héctor Hernando Cantor Cortés, manifestando el Registrador que no se halló como Héctor Hernando Cantor Cortes, pero si como Héctor Hernando Cantor Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 474.522 de Cumaral (Meta).

De igual manera y teniendo en cuenta que esta persona fue registrada en dicha localidad, el Registrador realizó búsqueda, encontrando que en el libro de registro, tomo 4, libro 541, figura el señor Héctor Hernando Cantor Cortés, hijo de Gervacio y Zoila, fecha de nacimiento 29 de abril /56 en Medina (Cund). El registrador indica que hubo, al parecer un error al transcribir del registro civil de nacimiento a la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, ya que se cambió el segundo apellido. 8.

Con base en dicho informe, la Fiscalía dispuso la apertura de la instrucción y vinculación mediante indagatoria de HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 474.522, al igual que dispuso allegar la tarjeta de preparación correspondiente al documento de identificación en cita. 9. Se allegaron a las diligencias, los registros civiles de nacimiento de Olga Lucia y Omar Javier Cantor Urrea, en los que respecto del progenitor, aparece indistintamente como «Héctor Hernando Cantor Cortés» y «Héctor Hernando Cantor Torres», ambos identificados con la cédula de ciudadanía 474.522. 10.

Mediante resolución del 1 de junio de 2006, el ente instructor ordenó al Jefe de Seccional de criminalística del C.T.I. realizar inspección judicial a la Registraduría de Cumaral, a efectos de establecer los datos biográficos y plena identidad de HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORRES. 11. En cumplimiento de dicha orden, se emitió el informe de investigador de campo del 31 de julio de 2006, en el que se señaló: Con el fin de ubicar y lograr una plena identidad del señor HÉCTOR HERNANDO, me dirigí hasta la Registraduría del Estado Civil del municipio de Cumaral (Meta), donde fui atendida por el señor Registrador […], quien enterado de mi presencia, me facilito los libros de nacimiento, donde observamos en el tomo 4, folio 541, sustrayendo los siguientes datos: Padre Gervacio Cantor, 29 años, de Jamundí, ocupación agricultor y Ana Zoila Cortez, 26 años, de Jamundí, ocupación doméstica; abuelos paternos: Milena Cantor y Ana Rita Bejarano; registrado en Cumaral el 4 de mayo de 1956, nació en la vereda los Alpes del municipio de Medina el 29 de abril de 1956. 12.

Mediante resolución del 15 de septiembre de 2006, la Fiscalía ordenó nuevamente realizar todas las labores tendientes a lograr la plena identificación del procesado, orden que se reiteró el 9 de enero de 2008 y respecto de la cual se obtuvo el informe de investigador de campo del 30 de agosto siguiente, en el que se dijo: […]en el registro del aquí sindicado, hubieron bastantes errores en el momento de la cedulación de HÉCTOR HERNANDO CANTOR CORTES, por parte de los funcionarios de la Registraduría Nacional […], como se aprecia en el folio 177 del c.c. como es el segundo apellido, ya que debió colocar el apellido Cortés y no Torres, ahora, colocó los nombres de sus progenitores como Gilberto Cantor y Adelina Torres, y no coloco Gervacio Cantor y Ana Zoila Cortés. Ahora, si el soporte que tuvo para registrar a éste ciudadano es el RCN/tomo 03.

Folio 541, exp. En Cumaral, se puede apreciar en el folio Nro. 174 del c.c. que este corresponde al entonces menor Eladio Piñeros, quien naciera el 12 de enero de 1953 en el poblado. De lo anterior, se puede notar que el mismo registrador […], mediante certificado de registro civil de nacimiento Nro. 2905330, expedido el día 16 de septiembre del 2005, registra a HÉCTOR HERNANDO CANTOR CORTÉS, quien naciera el día 29 de abril de 1956, con base en lo dicho por el tomo 04, folio 541, hijo de ANA ZOILA CORTÉS Y GERVACIO CANTOR; información que se encuentra relacionada en el olio 166 del c.o. Esto quiere decir, que el verdadero nombre del sindicado se encuentra como HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORREZ, C.C. Nro. 474522 de Cumaral. […] Con base en las razones antes señaladas y teniendo en cuenta que en su momento el encartado no realizó las diligencias correspondientes ante la registraduría a fin de obtener su verdadera identidad, se tiene que el requerido aparece registrado con los siguientes datos: NOMBRES Y APELLIDOS: HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORREZ (sic) Cédula de ciudadanía Nro: 474.522 de Cumaral Lugar y fecha de nacimiento: Medina, abril 29 de 1956 Eda: 51 años Estado Civil: Casado con GRACIELA URREA […] Ocupación: Agricultor Hijo de: GERVACIO y ANA ZOILA Características: 1.72 de estatura, contextura delgada, piel trigueña, cabello corto, castaño, lunar encarnado en lado izquierdo.

Con tal panorama, evidencia la Sala que el ente acusador realizó todas labores tendientes a establecer la plena identidad del procesado y en el curso de dicha investigación se determinó que si bien el procesado es hijo de Gervacio Cantor y Ana Zoila Cortés y que correspondía al nombre de «Héctor Hernando Cantor Cortés», lo cierto era que había ocurrido un error al momento de realizar el proceso de cedulación y por ello, se expidió la cédula de ciudadanía n.° 474.522 a nombre de HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORRES.

De manera que, la Fiscalía el 22 de abril de 2009, resolvió emitir resolución de acusación contra HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORRES. Dichas inconsistencias, son conocidas por el accionante, quien en la demanda inicial de amparo se identificó como HÉCTOR HERNANDO CANTOR TORRES, con cédula de ciudadanía n.° 474.522, mientras que en la impugnación manifestó que su nombre correspondía a «Héctor Hernando Cantor Cortés», nombres que utiliza de manera indistinta, pues como se señaló en el recuento anterior, en el registro civil de nacimiento de su hija Olga Lucia Cantor Urrea, aparece como progenitor «Cantor Cortés», mientras que en el de su también hijo Omar Javier Cantor Urrea, registra como padre CANTOR TORRES, con el mismo número de identificación. Así las cosas, no se advierte ninguna irregularidad frente a la plena identificación del hoy accionante. 2.3.

De la declaratoria de persona ausente. Sobre la vinculación en ausencia al proceso, expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP, 11 abr. 2011, Rad. 36.123 lo siguiente: La vinculación de aquel – investigado- al proceso, mediante declaratoria de persona ausente, no es, en las actuaciones que como esta se tramitan al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2000, un procedimiento alternativo al de vinculación personal que se produce mediante la indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede acudir el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000.

En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones: a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y, b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria. …De acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a efectos de emprender la vinculación como persona ausente de quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo 344 establece que “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente…”.

(Negrillas fuera del original). En el presente caso, no se cumple la carga argumentativa mediante la cual el accionante pretende derrumbar las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la decisión condenatoria y además, se concentra en criticar la declaratoria de ausencia que la Fiscalía hizo ante la imposibilidad de vincularlo al proceso mediante diligencia de injurada.

En efecto, de acuerdo con la revisión de las diligencias adelantadas contra CANTOR TORRES, se advierte que el actor fue citado a rendir indagatoria mediante auto del 13 de septiembre de 2005, sin que lograra el ente acusador hacerlo comparecer, pese a que emitió orden de captura y libró misión de trabajo con el fin de establecer la ubicación del implicado y hacer efectiva la aprehensión; actuación última respecto de la cual se rindió el informe n.° 1050 del 26 de octubre de 2005, en el que se señaló que no fue posible la ubicación del procesado.

Ante tal situación, el Fiscal del caso el 27 de febrero de 2006 lo declaró persona ausente, cuando ya se había superado ampliamente el plazo de diez (10) días para tal efecto, al tenor de lo estipulado en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000. Lo expuesto en el asunto que concita la atención de la Sala, descarta que se haya configurado alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado frente a este aspecto, pues se advierte que la Fiscalía procuró agotar las fases previas para la declaratoria de ausencia de CANTOR TORRES y la situación expuesta por el demandante no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez constitucional.

Así las cosas, concluye la Sala que no se incurrió en vía de hecho en el proceso adelantado contra el hoy accionante, que culminó con la sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio; decisión contra la que no se interpuso el recurso de apelación. En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo impugnado y devolver el proceso 2010-00213 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, allegado en calidad de préstamo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. DEVOLVER el proceso radicado 2010-00213 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual fue allegado en calidad de préstamo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria � Decisión obrante a folio 50 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 65 y ss de la actuación. � Folio 4 y ss ibídem. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Decisiones obrantes a folios 153, 178, 231 y ss 247, 251 y ss del cuaderno 1 allegado en calidad de préstamo a esta Corporación. � Folios 272 y ss ibídem. � CSJ SP 23 Mar. 2006.

Rad, 24300. � Al respecto ver CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586. � Folio 20 del cuaderno 1 del proceso 2010-00213. � Folios 58 y 65 ibídem. � Folios 66 y 89 ib. � Folio 97 ib. � Folio 106 y ss ib. � Folio 116 y ss ib. � Folio 135 y ss del cuaderno 1 del proceso 2010-00213. � Informe obrante a folios 146 a 149 ibídem. � Folio 153 y ss ibídem. � Folios 161 y 162 ib. � Folio 182 y ss ib. � Informe obrante a folio 188 y ss ibídem. � Folio 203 y ss del cuaderno 1 del proceso 2010-00213. � Folios 153 y 158 del cuaderno 1, allegado en calidad de préstamo. � «Artículo 344.

Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica». 25