CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4762-2015 Radicación n° 78859 Aprobado Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN EDUARDO HURTADO JIMÉNEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía Once Especializada de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el actor que su acción de tutela se debe a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, el 31 de marzo de 2009.
Considera que su derecho fundamental al debido proceso ha sido conculcado por esa actuación pues la decisión carece de motivación, fue vinculado como persona ausente y no tuvo una defensa técnica. En ese orden de ideas, explica además, que existió una errada valoración de la prueba, precisamente respecto de los testimonios allegados al proceso, y que en esta oportunidad no cabría la acción de revisión básicamente porque no se trata de nuevas pruebas sino de su desacertada valoración. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 11 Especializada de la ciudad de Bogotá, aduce que existe un mecanismo alternativo a la acción de tutela presentada por el señor Edwin Eduardo, siendo la acción de revisión el idóneo para atacar la sentencia condenatoria, que sería en este caso justificada por la causal segunda del artículo 192 del CPP, cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de los sentenciados.
Dice que el presente mecanismo de amparo, desconoce el requisito de inmediatez con que debe activarse, pues lo más recomendable es que el actor una vez condenado en el año 2009, por esa misma época haya acudido al juez constitucional, sin que sea apreciado algún elemento de juicio que permita establecer la imposibilidad del interesado para haberlo hecho antes.
Indica la entidad que desde que fue vinculado como persona ausente el señor Edwin Eduardo le fue designado un defensor de oficio, que permaneció en silencio porque hasta su renuncia aún no se habían proferido decisiones que ameritaran la interposición de recursos, es decir, hasta el 18 de septiembre de 2006. Señala que al momento de vincularse como persona ausente se habían evacuado la mayoría de las pruebas que desvirtuaban la presunción de inocencia del accionante.
Que en lugar del anterior togado, entró la abogada Martha Adriana Chacón Patiño quien tuvo la oportunidad de conocer las actuaciones posteriores. Manifiesta además el delegado, que el sentenciado Edwin Eduardo Hurtado Jiménez tuvo conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, pues es hermano del contradictor del alcalde asesinado, hecho por el cual éste también se encuentra condenado.
Finalmente advierte que la decisión judicial atacada se encuentra debidamente motivada pues analizó los hechos, las pruebas obrantes y tuvo en cuenta las posiciones de las autoridades que intervinieron en el proceso. EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, remite el proceso adelantado en ese Despacho al señor EDWIN EDUARDO HURTADO JIMÉNEZ por el delito de Homicidio agravado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la protección constitucional solicitada, puesto que el actor incumplió con el presupuesto de inmediatez que consagra el artículo 86 de la C.N., toda vez que la decisión judicial que se presente dejar sin efectos data del 31 de marzo de 2009.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que tan solo se enteró de la sentencia emitida en su contra cuando fue capturado, siendo que, al interior del proceso objeto de reproche, fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, motivo por el cual no le puede ser enrostrada la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo constitucional, conforme ha sido determinado por la Corte Constitucional en un caso semejante al suyo en el que, por demás, también fueron reconocidas las condiciones personales, económicas y de privación de la libertad que dificultaron el oportuno ejercicio ante el juez de tutela.
Adicionalmente, con apego al informe rendido por el delegado del ente acusador, salta a la vista que no contó con una adecuada defensa técnica, pues, incluso al momento de ser declarado persona ausente ya se habían evacuado algunas pruebas, entre ellas testimoniales, en las que no se contó con la participación de su defensor. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el presente asunto, la queja formulada por EDWIN EDUARDO HURTADO JIMENEZ se contrae a verificar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de procedibilidad, vulneradoras de sus derechos fundamentales, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria e imposición de la pena de 28 años de prisión como determinador del delito de homicidio agravado, según proveído del 31 de marzo de 2009.
Acorde con la exposición vertida por el a-quo, es evidente que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, conforme se precisó con antelación, está constituido como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a este mecanismo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 5.1. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 31 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia impuso al demandante la condena que ahora es objeto de reproche. 2. Según la propia manifestación del señor HURTADO JIMÉNEZ, tuvo conocimiento del referido fallo el día 9 de junio de 2009, data en la que su captura fue materializada en el puente aéreo de Medellín y 3.
El 12 de febrero de 2015 el actor formuló la presente solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que la habilite a demandar, en esta sede, casi cinco (5) años y ocho (8) meses después de haber tenido conocimiento de la sentencia que finiquitó su juzgamiento, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causales de procedibilidad de la acción de tutela, al haberse considerado sorprendido con la decisión adoptada en un proceso del que, según él, no tuvo oportunidad de controvertir, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, dados los efectos que acarreaba la sentencia condenatoria emitida en su contra, no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
Acorde con la ausencia en el ejercicio oportuno que tuvo el demandante para activar el presente mecanismo de protección de derechos fundamentales que viene de enunciarse, resulta necesario traer a colación el criterio desglosado en la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en punto a la exigencia del principio de inmediatez en aquellos procesos penales en que la persona, siendo vinculada como persona ausente, su privación de la libertad sobreviene como consecuencia de la sentencia condenatoria, punto desde el cual empieza a descorrer el término razonable para el ejercicio del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la C.N. Así lo precisó la Corte Constitucional: Como lo estableció la Corte Constitucional el requisito de inmediatez debe analizarse desde el hecho generador de la vulneración del derecho fundamental, lo cual en principio implicaría ubicarlo desde el 26 de abril de 1999 cuando se efectuó la declaratoria de persona ausente y el momento de la sentencia condenatorio el 23 de octubre de 2001.
No obstante, como precisamente se discute la legalidad de esa actuación procesal, se tendrá en cuenta para contar el término prudencial para acudir a la acción de tutela en el momento de la captura, pues objetivamente sería la ocasión en la cual se conoció de la existencia del proceso. Por tanto es oportuna la interposición del amparo, si se valora que no se tenía conocimiento de la sentencia como tal, sin que ello signifique que la declaratoria de persona ausente es válida o no, pues esa situación será la que se analizará para saber si se incurrió en un defecto procedimental.
(CC T-517/09). Conforme lo enuncia el precedente transcrito, en tratándose del pleno desconocimiento de la actuación procesal y del fallo que puso fin a la misma, el término razonable para interponer la acción de amparo empieza a contabilizarse desde el momento que el actor conoce de la última decisión, que para el presente caso, como en el que abordó la Corte Constitucional, no es otro que la captura, instante en el que el procesado es enterado de los motivos por los cuales se produce la restricción de su libertad.
En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15