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STP4761-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 25000220400020250007201 N.I. 143774 Tutela segunda instancia A/Wilfredo Lozano López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4761-2025 Radicación n° 143774 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por Wilfredo Lozano López, respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que resolvió la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el Centro de Servicios y el Centro Penitenciario de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, libertad y debido proceso.

ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: Del escrito de tutela y del material que reposa en el expediente, se extrae que Wilfredo Lozano López fue condenado el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales a 64 meses de prisión, por hallarlo responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso 17001-60-00030-2022-00191-00.

La vigilancia de la pena está a cargo del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, despacho judicial al cual solicitó la libertad condicional el 18 de noviembre anterior, sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo haya recibido respuesta. Por ese motivo solicita protección para el derecho fundamental señalado y, en orden a restablecerlo, se ordene a la autoridad accionada resolver su solicitud.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en sentencia del 20 de febrero de 2025, de manera inicial, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del juzgado vigía, por cuanto, esa autoridad mediante proveído del 10 de febrero de este año resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por Wilfredo Lozano López.

Asimismo, negó el amparo respecto a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá (CPMSFUS), por inexistencia de vulneración. Consideró que ese centro carcelario, remitió la solicitud de libertad condicional suscrita por el accionante, antes de que éste presentara la actual demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Del confuso escrito que presentó el accionante, se logra extraer que, su inconformidad radica en que el Tribunal no analizó la actuación del juzgado accionado en punto de las dilaciones en que incurrió. Por ello, solicita la revocatoria del fallo y la adopción de medidas en contra de aquél. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional.  2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En este caso, de acuerdo con la impugnación, se tiene que el problema jurídico a desatar consiste en determinar si el Tribunal acertó al declarar la carencia actual de objeto, al considerar que su situación quedó resuelta cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá decidió sobre su solicitud de libertad condicional del 18 de noviembre de 2024, y no se ocupó de verificar las dilaciones en que habría incurrido la autoridad judicial previo a ello.

De modo que la Sala no se ocupara de lo concerniente al establecimiento penitenciario, pues no se invocó reproche alguno sobre las consideraciones que llevó al Tribunal a negar la propuesta tuitiva en su contra, ni se advierte necesidad de enmienda alguna sobre ese particular. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. Cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, quien en esas circunstancias podrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP7939-2023, STP8994-2024, STP9382-2024, STP15183-2024, entre otras. ] Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Negritas fuera del original) Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.

Caso concreto. Se tiene que la demanda de amparo propuesta por Wilfrido Lozano López, estaba dirigida a obtener decisión respecto de su postulación de libertad condicional, presentada el 18 de noviembre de 2024. Luego, la Sala considera, al igual que lo hizo el fallador de primera instancia, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha la pretensión de la parte accionante.

En efecto, la petición de libertad presentada por el actor el 18 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 0051 del 10 de febrero del 2025. Decisión en la que, se descartó su pretensión, porque, a pesar de que se verificaban satisfechos las condiciones relacionadas al tiempo de privación de la libertad, concepto favorable de las autoridades penitenciarias y no exigibilidad del pago de perjuicios, no ocurrió lo mismo respecto de la verificación de arraigo, como quiera que la documentación aportada no resultaba suficiente para acreditar dicho presupuesto.

Decisión que le fue notificada personalmente al penado, al día siguiente, como se advierte en la siguiente imagen. En ese orden, no cabe duda de que, en el curso del procedimiento constitucional, la autoridad accionada atendió la petición que en su momento provocó la interposición de la acción de amparo, de allí que en esas condiciones inane se torna la intervención del juez de tutela.

Ni siquiera, a fin de determinar si en curso de ese proceder se incurrió en dilaciones, como lo sugiere el libelista en su impugnación, debido a que la acción de tutela no es un medio para examinar las actuaciones judiciales a modo de instancia, sino un mecanismo para propender por la garantía efectiva de los derechos fundamentales, y en este caso, la afectación denunciada estaba dada por la ausencia de respuesta a la petición liberatoria, la que se reitera, actualmente ya fue emitida y comunicada.

En consecuencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2