Radicación Tutela n.° 90868 Jairo Javier González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4761-2017 Radicación n.° 90868 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO JAVIER GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 16 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL y VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAJA HONOR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR.
ANTECEDENTES Refirió el demandante que el 18 de noviembre de 2009, en calidad de soldado regular, se le realizó Junta médica laboral, en la que se determinó que tenía el 77% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución n.° 1193 del 14 de abril de 2010, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Adujo que el 28 de noviembre de 2016, solicitó al Ministerio en mención, la asignación de un subsidio familiar para vivienda, con fundamento en el Decreto 2095 de 2015, pero el 30 del mismo mes y año, se le informó que la petición había sido remitida por competencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, entidad que le informó que no cumplía los requisitos para acceder al beneficio y debía acudir a la Caja de Compensación Familiar, con tal propósito.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y vivienda digna y en consecuencia, que se le facilite un subsidio familiar o una solución de vivienda, a la que tiene derecho. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia resolvió negar el amparo invocado, al considerar que la Caja Promotora de Vivienda Militar contestó la solicitud del demandante, toda vez que le informó que no cumplía los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, a lo que se suma que, no registra como postulado en ninguna convocatoria realizada por el Fondo Nacional de Vivienda.
Indicó además, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la adjudicación de los subsidios de vivienda y no advirtió la afectación de los derechos a la vida digna e igualdad, toda vez que el demandante recibe ingresos por concepto de pensión de invalidez y no señaló en que caso específico las entidades demandadas procedieron de forma diferente.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En el presente evento, indicó el accionante que tiene derecho a que se le asigne el subsidio de vivienda familiar, establecido en el Decreto 2095 del 23 de octubre de 2015, toda vez que cumple los requisitos para ello. A efecto de establecer si se configuró la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante se debe tener en consideración lo establecido en dicha normatividad, que en el artículo 2.1.1.2.7.2.3 establece: Condiciones para acceso.
Podrá acceder al subsidio de vivienda en especie para áreas urbanas el hogar que cumpla con las siguientes condiciones: 3.1. Que tenga como miembro del hogar a un Soldado Campesino, Soldado o Infante de Marina Regular o Auxiliar de Policía, Soldado o Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas Militares o un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, activo o retirado, herido en combate o en actos del servicio que se encuentre en estado de vulnerabilidad. 3.2.
Que su discapacidad se encuentre debidamente diagnosticada y certificada por una Junta Médica de las Fuerzas Militares o Policía Nacional tratándose de Soldado Campesino, Soldado o Infante de Marina Regular, Auxiliar de Policía, Soldado o Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas Militares o un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, activo o retirado.
(Subraya fuera de texto). Ahora, para el presente evento se tiene que el 28 de noviembre de 2016, el señor JAIRO JAVIER GONZÁLEZ solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la postulación para el subsidio de vivienda contemplado en el Decreto 2095 de 2015, para lo que allegó i) copia de la cédula de ciudadanía; ii) copia de la resolución n.° 1193 del 14 de abril de 2010, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y iii) acta de la junta médica laboral n.° 34100 del 18 de noviembre de 2009, en la que se señaló: B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio: invalidez, no apto para actividad militar.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: le produce una disminución de la capacidad laboral del setenta y siete por ciento (77%). d. Imputabilidad del Servicio: Afección-1 Se considera enfermedad común, literal (A) (EC). (Subraya fuera de texto). En respuesta a dicha solicitud, la Coordinadora de atención y orientación ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional en comunicación del 30 de noviembre de la pasada anualidad, le informó al accionante que la petición había sido remitida por competencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, por competencia. Por su parte, la Jefe del área del sistema de atención al consumidor financiero de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía mediante oficio del 5 de diciembre de 2016, comunicó a JAIRO JAVIER GONZÁLEZ que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1305 de 2009, los soldados regulares no son afiliados a dicha entidad, por lo que no cumple el primer requisito para acceder a los modelos de atención para solución de vivienda que ofrece la aludida Caja.
Sin embargo, le informó que existen otras entidades que otorgan subsidios de vivienda, como el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o las Cajas de Compensación Familiar, a las que debe acudir y le indicó los requisitos para la postulación. Además, que podía consultar en las Alcaldías y Gobernaciones sobre los subsidios de vivienda que los entes territoriales otorgan.
Así mismo, adujo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Decreto 2095 de 2015 reguló como criterio para el acceso al subsidio familiar de vivienda en áreas urbanas, que los hogares debían tener un miembro del grupo familiar de las diferentes fuerzas militares, activo o retirado, que hubiese sido herido en combate o en actos del servicio, que se encontrara en estado de vulnerabilidad y no contara con una solución habitacional.
Además, de acuerdo con lo señalado por el Fondo Nacional de Vivienda, el accionante no se ha postulado a ninguna convocatoria de las adelantadas por dicha entidad, para el otorgamiento del subsidio de vivienda. Con tal panorama, evidencia la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no existió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues si bien se postuló para ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar contemplado en el Decreto 2095 de 2015, no cumplía los requisitos para ello, toda vez que aunque es soldado regular, de conformidad con el acta de junta médica, su discapacidad es de origen común y no por haber sido herido en combate o en actos del servicio, como lo exige la norma reguladora de la convocatoria.
Ante tal situación, el Ministerio de Defensa decidió remitir la solicitud del actor, ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que se verificara si GONZÁLEZ cumplía los requisitos para acceder a los modelos de vivienda que ofrece dicha entidad, pero ello no fue posible, pues para ser beneficiario se requiere ser afiliado y el demandante no ostenta dicha calidad.
Sin embargo, se le informó que debía acudir al Fondo Nacional de Vivienda, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Alcaldías y Gobernaciones para verificar si podía aplicar a algún subsidio, sin que el demandante hubiese obrado de conformidad, pues de acuerdo con lo informado por Fonvivienda, GONZÁLEZ no se ha postulado a ninguna convocatoria de las adelantadas por tal entidad.
Ahora, no desconoce la Sala que el accionante se encuentra en condición de discapacidad, pero ello no implica que por vía de tutela se le deba conceder el amparo solicitado y ordenar la asignación del subsidio cuando lo cierto es que no cumplía los requisitos contemplados en el Decreto 2095 de 2015 y no ha acudido a las entidades competentes en busca de una solución de vivienda.
De manera que, le corresponde a JAIRO JAVIER GONZÁLEZ acercarse al Fondo Nacional de Vivienda, a las Cajas de Compensación Familiar, alcaldía de Valledupar y gobernación del Cesar, de acuerdo con su lugar de residencia e indagar sobre las convocatorias para la adquisición de vivienda y postularse a la que más satisfaga sus necesidades y respecto de la cual cumpla los requisitos, sin que hubiera indicado haber realizado dicho trámite, de manera que tampoco se dejan desprotegidos los derechos fundamentales del actor.
De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, al no advertirse la afectación de los derechos fundamentales de JAIRO JAVIER GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 137 reverso de la actuación. � Dicha respuesta fue conocida por el accionante, toda vez que la allegó con la solicitud de amparo, obrante a folio 8 del cuaderno de primera instancia. � Folio 87 ibídem. 11