CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4761-2015 Radicación n° 78936 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de SANDRA MILENA GONZÁLEZ MEJÍA, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, trámite que se extendió al Consorcio SAYP 2011, Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA- y al señor Luis Enrique Cañola López, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y petición.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Se afirma que la demandante fue propietaria de la motocicleta de placas TMJ 81A, vehículo que en el mes de febrero de 2003 vendió al señor Luis Enrique Cañola López, sin que a partir de ese momento hubiese tenido contacto o relación alguna con el comprador. 2.
A través de la resolución 005334 del 8 de marzo de 2013, ordenó el cobro coactivo en contra de Sandra Milena González Mejía por valor de $14.124.782 por concepto de indemnizaciones reconocidas y pagadas por el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- con ocasión del accidente de tránsito ocasionado con el mencionado vehículo, el cual no tenía póliza de seguro obligatorio para el momento del siniestro. 3.
El citado acto administrativo fue recibido por la accionante el 28 de noviembre de 2014, es decir, fue notificada 20 meses después de emitido el mismo, contra el cual interpuso recurso de reposición, donde aseveró que el automotor lo había vendido hacía más de 11 años con la documentación en regla y con el compromiso de que el comprador efectuaría los trámites de traspaso, por lo tanto no tenía la posesión ni la tarjeta de propiedad desde la fecha en que se hizo entrega material del mismo. 4.
El Ministerio de salud, en resolución 011080 del 20 de enero último, resolvió adversamente el recuso, sin que hubiese hecho pronunciamiento alguno en torno de la violación del derecho al debido proceso y defensa. 4.1. Sustenta la afirmación anterior en el hecho de que el citado Ministerio no fundamentó de manera clara del porqué se hace dicho cobro, tan solo se hizo alusión al del FOSYGA a raíz de un presunto accidente de tránsito acaecido el 14 de agosto de 2011, el cual afirma es inexistente ya que no obra prueba que así lo verifique y tampoco se notificó a la accionante. 4.2.
Se hace un cobro por jurisdicción coactiva por unos gastos sin que se tenga conocimiento si efectivamente fueron realizados y cancelados a las víctimas las sumas de dinero allí señaladas. 4.3. Aduce que debió constituirse el título ejecutivo para que la obligación fuera clara, expresa y exigible, puesto que el Ministerio o el Fosyga tenían la obligación de darle a conocer la ocurrencia del siniestro, la atención que se prestó a las víctimas y el pago efectuado con las correspondientes facturas o valores cancelados, elementos sin los cuales no puede presumirse la validez de las resoluciones 05334 del 8 de marzo de 2013 y 011080 del 20 de enero del año en curso. 5.
Según la parte actora, se basó en el incumplimiento de la ley 1383 de 2010 y transcribió uno de los artículos pero no se hizo mención a cuál, pero según lo expuesto hace referencia al 47, precepto que no contempla el párrafo que señala: “Que de no surtirse este trámite, quien figura como propietario será responsable de las obligaciones que se derivan de ese derecho ”, configurándose así una falsedad ideológica de documento público, dado que el legislador no adujo lo consignado por el ministerio. 6.
La citada norma data del 2010 y aceptándose que es obligación de hacer los trámites de inscripción de todo vehículo ante el organismo de tránsito, debe tenerse cuenta que la accionante se despojó de la posesión real y material del bien en el año 2003, es decir, 7 años después de que “naciera a la vida jurídica” la mencionada la ley. 7. No se demostró que el conductor de la motocicleta o causante del presunto accidente hubiese sido llamado a responder por el valor que el Ministerio accionado o el Fosyga hubiesen cancelado a las víctimas 8.
Acorde con lo señalado, pretende el amparo de los derechos conculcados por el Ministerio de Salud y Protección Social al emitir las resoluciones 005334 y 011080 del 8 de marzo de 2013 y 20 de enero de 2015, respectivamente.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga negó el amparo puesto que la accionante tiene la posibilidad de atacar los actos administrativos (Resoluciones 05334 del 8 de marzo de 2013 y 011080 del 20 de enero de 2015) proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos.
Lo anterior acorde con lo señalado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la acción constitucional ante la existencia de otros medios de defensa.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la demanda, insistió en la vulneración de los derechos a su prohijada. Agregó que el Tribunal no efectuó pronunciamiento respecto de la garantía al debido proceso que fue trasgredido en el curso de la actuación administrativa; además, que no hay duda que debe controvertir las resoluciones ante el juez administrativo, pero no es este quien deba garantizar tales derechos fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, se cuestiona por esta vía la decisión adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de las Resoluciones 005334 del 8 de marzo de 2013 que ordenó el cobro coactivo en contra de la demandante por valor de $14.124.782 por concepto de las indemnizaciones reconocidas y pagadas por el FOSYGA a las víctimas con ocasión del accidente de tránsito, y 011080 del 29 de enero de 2015, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en su momento contra dicha determinación. 4.
Vista así la situación, de entrada ha de decirse, como bien lo precisó el Tribunal, que equivocó la peticionaria la ruta para poner en entredicho las mentadas resoluciones, pues es claro que el camino al cual debió concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 4.1. Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.
De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento que prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- resulta procedente; trámite dentro del cual puede deprecar como medida provisional la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, según términos del artículo 230-3 ejusdem.
Significa lo anterior que la posibilidad de acceder a dicha medida preventiva, se constituye en el mecanismo idóneo y célere de salvaguarda en el evento de originarse un perjuicio irremediable mientras se emite la respectiva sentencia. 5. En conclusión, a pesar de la inconformidad del recurrente, debe decirse que en el asunto sub examine no se avizora una transgresión de derecho fundamental alguno que implique la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 6.
En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9