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STP4760-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78931 Yesica Patricia Rojas Acero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4760-2015 Radicación nº 78931 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por YESICA PATRICIA ROJAS ACERO, contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra de la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamenta al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “Informa la accionante que en junio de 2014 compareció ante la Regional Nº 1 de Incorporación de la Policía Nacional, con el fin de realizar la inscripción y entregar la documentación necesaria para ingresar a la institución, además, canceló las sumas exigidas para acceder a la convocatoria y a los exámenes médicos pertinentes, en razón de los cuales, le fue diagnosticado astigmatismo, afección que superó mediante intervención quirúrgica, cuyo resultado valoraron galenos de Idime, quienes dieron el aval para que continuara con el proceso de selección, sin embargo, el médico de la regional recomendó una nueva cirugía y para ello otorgó plazo hasta noviembre de 2014, dentro del cual, fue practicado el procedimiento.

Refiere, que en el trámite del proceso de incorporación aprobó los exámenes odontológicos, la prueba psicotécnica, psicológica, físico-atlética y morfo funcional, al igual que, la valoración socio-familiar, el estudio de seguridad, y la prueba de psicofármacos. Manifestó, que el 17 de enero del año en curso fue publicado el listado de admitidos en el página web de la Policía Nacional, en que se encontraba incluida, por lo que el 19 del mismo mes acudió a la oficina de incorporación regional Nº 1, de donde fue remitida a Idime para que el 21 en horas de la mañana le fuera practicada la prueba de gravidez, la cual también aprobó, e igualmente la última prueba física, por lo que se le informó que debía presentarse el 26 de enero en la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez – Santander, cita que cumplió, sin embargo, en esa sede se le comunicó sobre el surgimiento de una situación extraordinaria que impedía su incorporación, evento del que fue informada en la regional, y que estaba relacionado con un problema en la mano que no declararla (sic) apta para el servicio.

Relató que, con posterioridad le fue efectuada una nueva valoración física en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a partir de la cual, fue ratificada la inadmisión, situación por la que se le recibió entrevista en la Inspección General de la Policía, en la que reveló el trasegar del fallido proceso de incorporación, frente al cual, el Director de Incorporación de la institución policial se pronunció tras requerimiento realizado por la accionante, en el sentido de señalar que las presuntas irregularidades informadas, serían objeto de investigación interna, y que los dineros invertidos se le devolverían una vez satisfechos algunos requisitos de orden administrativo.

En razón de lo anterior, solicita la accionante se ordene al Director de la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional, su inclusión en el curso de patrullera de carabineros al cual fue inicialmente admitida y luego rechazada sin justificación valida”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante erró al escoger la tutela como la vía para cuestionar el acto administrativo por el cual fue excluida del proceso de selección para el curso de patrulleros de la Policía Nacional, toda vez que para ello debe acudir a las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde puede además, deprecar la suspensión provisional de los efectos del mismo; de suerte que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente.

Sumado a ello, se tiene conocimiento que la institución accionada se encuentra actualmente adelantando una investigación interna para determinar las alegadas irregularidades que se habrían presentado dentro del proceso de selección, de suerte que la misma constituye otro mecanismo de defensa a través del cual la quejosa puede obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Máxime, que la libelista no demostró la urgencia e impostergabilidad de la petición de amparo ni acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró las argumentaciones contenidas en el libelo de tutela, referidas al agotamiento y aprobación de todas las etapas, requisitos y exigencias para acceder al curso de patrullera de la Policía Nacional según lo indicado por la misma institución, y la exclusión que de ella final e injustificadamente se hizo.

Agregó que el no aporte de pruebas aducido por el a quo obedeció a la imposibilidad para ella como particular para acceder a la documentación relativa al proceso de selección, lo cual le fue deprecado al juez constitucional quien no procedió a solicitarla. Expone que la urgencia de la protección constitucional se desprende del hecho que se encuentra en el límite de edad para acceder al curso pretendido, el cual inició en el mes de enero del año avante, de suerte que para el momento en que se resuelva una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya no podría ingresar al mismo.

Estima que ostenta un derecho adquirido en torno a su incorporación a la Policía Nacional, pues si así no hubiera sido no la habrían convocado a la Escuela de Carabineros de Vélez, Santander, ni se le habría indicado que procediera a cortarse el cabello y a la adquisición de elementos de la institución; y sin embargo, se le excluyó aduciendo una circunstancia médica – síndrome del túnel del carpo- que es descartada por un médico particular y que bien pudo ser detectada desde el inicio del proceso de selección. Agrega que la situación denunciada le ha traído consecuencias a nivel emocional, derivadas de la desilusión que le produjo no poder ingresar a la Policía Nacional como patrullera y las burlas a que ha sido sometida. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional de la demandante radica en la exclusión de que fue objeto dentro del proceso de selección adelantado por la Policía Nacional para el ingreso a la institución como patrullera, pues a su juicio dentro del mismo se presentaron irregularidades que condujeron a que injustificadamente y luego de cumplir con todos las pruebas, exigencias y requisitos impuestos, fuera retirada del mismo. 4.

Pues bien, se comparten las argumentaciones del a quo en el sentido que equivocó la petente el camino escogido para obtener la satisfacción de sus intereses, toda vez que para dirimir tal controversia el ordenamiento jurídico le proporciona medios de defensa judicial idóneos, concretamente y tratándose de actos administrativos de carácter particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo cual torna improcedente la acción de tutela. 4.1.

En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener las declaraciones judiciales que pretende.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto en modo alguno, de ahí que lo único que surge palmario es la intención de la memorialista de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 4.2.

En efecto, se advierte que la controversia en cuestión versa sobre la admisión e ingreso de la quejosa al curso de patrulleros aludido, particularmente, el momento en que debe entenderse que la persona ha quedado incorporada a la institución policial, toda vez que en criterio de la quejosa, ello acaeció a partir de diversos hechos y circunstancias como fueron la publicación de su documento de identidad en la convocatoria para presentarse en la Escuela de Carabineros de Vélez, la indicación por parte de algunos agentes sobre la necesidad de adquirir elementos e insumos, la orden de cortarse el cabello, el pago y realización de exámenes, etc; mientras que según la Policía Nacional, era de conocimiento de las aspirantes que “…el proceso de selección termina una vez se supere la valoración “comprobación de la capacidad psicofísica” que deberán realizar antes del ingreso a la escuela de formación, por lo cual no deben adquirir ningún elemento hasta cuando sea autorizado por la respectiva escuela”; fase en la cual precisamente la quejosa fue enterada de su exclusión debido a una condición médica advertida. 4.3.

Así las cosas, emerge claro que se trata de una discusión de orden legal que deberá ventilarse a través de los medios de defensa judicial procedentes, particularmente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se ofrece como el mecanismo idóneo para tal efecto en tanto brinda a la peticionaria la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda; razón por la cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional, toda vez que dicha figura le permite conjurar la circunstancias a partir de las cuales pretende estructurar el alegado perjuicio irremediable. 5.

Ahora bien, la actora sustenta la vulneración de sus derechos en el entendido que funcionarios de la institución le indicaron que debía adquirir implementos propios de la misma y cortarse el cabello, es decir, a realizar actos que la llevaron a entender que había sido aceptada en la Policía Nacional. Sobre el particular, la entidad informó que al haber sido puesta en conocimiento de esos hechos por la accionante, inició una investigación interna para determinar si ello supone una irregularidad y las responsabilidades del caso.

Asimismo, la Policía Nacional enteró a la quejosa del procedimiento a seguir para obtener el reembolso de los dineros por ella consignados, de manera que frente a esos tópicos ningún reproche cabe hacer pues, independientemente de que la accionante no desee recuperar tales sumas sino que se le permita ingresar al curso al cual aspiró, lo cierto es que, repítase, precisamente la discusión se centra en si la actora cuenta con algún derecho adquirido sobre el particular de conformidad con los requisitos y etapas del proceso de selección; y ello según ya se dijo, deberá ser dirimido por la autoridad competente y no por el juez constitucional.

Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 10