CUI 11001020400020230225100 Rad. 134248 Edward Alfonso Quijano Saavedra Acción de Tutela – Primera Instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP476-2024 Radicación n.° 134248 (Acta No.004) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría Pública de la misma regional, con ocasión del proceso penal No. 680016000160200907274.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el proceso penal No. 680016000160200907274. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con ocasión al proceso penal No. 680016000160200907274, la cual a su criterio es producto de un flagrante abuso del derecho. 3.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA en el año 2009 le preguntó al menor CAMILO ANDRES ECHAVARRIA FIGUEROA si quería probar la marihuana y como éste le respondió que sí, a los pocos días, el 3 de junio de 2009, se presentó en su lugar de residencia, ofreciéndole marihuana y pastillas de rivotril, que le vendió por dos mil doscientos pesos ($2.200,oo), fumándose aquél la marihuana y consumiendo la pastilla, por lo que a eso de la 1:48 p.m. fue conducido a la Clínica Fundación Médico Preventiva por su progenitora, que sospechaba síntomas de sobredosis. 4.
En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se formuló imputación a EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA como autor de la conducta punible de suministro a menor consagrada en el artículo 381 de la ley 599 de 2000. El indiciado no aceptó los cargos. 5.
La Fiscalía presentó pliego acusatorio el 17 de junio de esa anualidad, cuya vista se celebró ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el 24 de enero de 2013. 6. La audiencia preparatoria se realizó el 15 de julio de 2014. 7. El juicio oral se evacuó en sesiones de 21 marzo de 2017, 5 febrero 2018, 21 de febrero de 2019 y 6 marzo del mismo año. 8.
Mediante sentencia de 10 abril de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA como autor del delito de suministro a menor a la pena de 96 meses de prisión. 9. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por parte EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, resuelto el 14 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el fallo de primera instancia 10.
Alegó el actor que, con la decisión objeto de reproche, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. 11. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En ese orden, solicita que: “se ordene mi libertad inmediata, pues las actuaciones procesales al ser violatorias de mis derechos fundamentales, deben ser anuladas y debe en su lugar concedérseme mi libertad, para ejercer en debida forma el derecho que me asiste a un juicio justo y con defensa técnica efectiva.” III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 12.
El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga manifestó que ese despacho no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso le fue garantizado sus derechos fundamentales principalmente el derecho de defensa, contradicción y debido proceso. 13.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad, y, comoquiera que en la actuación se respetaron las garantías fundamentales del accionante, solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo o se niegue lo pretendido.
14. GENNY LILIANA CASTILLO FANDIÑO en calidad de Procuradora 285 Judicial Penal I mencionó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido casi 5 años desde que se profirió la decisión cuestionada, término que resulta no razonable para acudir ante el Juez Constitucional para solicitar protección del derecho presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
15. JORGE JOVANNY QUINÓÑEZ DÍAZ en calidad de Fiscal 24 del Grupo de Salud Pública de Bucaramanga indicó que los derechos fundamentales del accionante fueron garantizados a lo largo de las etapas del proceso que se le adelantó. 16. El Defensor Regional de Santander argumentó que no existió por parte de esa institución vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica, ya que el tutelante fue asistido en todos los estadios procesales requeridos por la Defensoría del Pueblo, se realizó defensa activa, se hizo uso del derecho de contradicción, se realizó práctica de pruebas y se presentaron los respectivos alegatos de conclusión en favor del señor QUIJANO SAAVEDRA, luego sus pretensiones en este sentido carecen de todo fundamento y no están llamadas a prosperar, el señor tutelante conocía de la existencia del proceso y tanto es así que hasta rindió testimonio en audiencia de juicio oral a instancias de la defensa tal y como consta en acta respectiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría Pública de la misma regional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 18. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, contra la decisión proferida 14 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 19.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. 20. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 21.
Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 22.
En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.
Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 23.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal 680016000160200907274, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde se resolvió confirmar la sentencia de primer grado dentro del proceso de la referencia. Siendo así, la parte accionante tardó más de cuatro (4) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala.
Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. 24. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) 25.
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría Pública de la misma regional, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14