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STP476-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP476-2015 Radicación n° 77681. Acta No. 27. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por VILLE TRUJILLO ÁVILA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta última urbe, así como a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, mediante resolución del 10 de abril de 2014, revocó la providencia dictada por la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta última ciudad, a través de la cual se profirió resolución inhibitoria a favor del accionante, a quien se le atribuyen los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

Estima que dicha determinación viola su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que ya fue condenado por esos hechos, por lo que se desconoce el principio del nom bis in ídem, como bien lo advirtió la Fiscalía en la decisión de primera instancia. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución del 10 de abril de 2014, emitida por el ente judicial demandado, debiendo mantenerse la proveniente de la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, solamente rindió informe la Fiscalía 29 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, quien remitió las decisiones proferidas dentro de ese asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, de los cuales esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los cuestionamientos que guarda el actor frente a la decisión emitida por la Fiscalía accionada, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de esa actuación, que al encontrarse apenas en su fase de instrucción, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, como la solicitud de nulidad, la interposición de los recursos ordinarios contra la resolución que llegara acusarlo, no obstante la situación planteada por el actor frente a la supuesta violación del principio del nom bis in ídem, e incluso, en la etapa de juicio, una petición de cese de procedimiento, o el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, en el evento de emitirse en disfavor de sus intereses.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en el caso de marras, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor VILLE TRUJILLO ÁVILA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4