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STP4759-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

CUI 05001220400020250010401 N.I. 143734 Tutela segunda instancia A/Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4759-2025 Radicación n° 143734 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto por Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo, en relación con el fallo proferido el 14 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Paz.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con lo indicado por el actor en el escrito introductorio y lo acreditado en este trámite, consisten en los siguientes: 1. Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo fue condenado al interior del proceso 0500160000002016009 a la pena de 16 años de prisión, sanción impuesta el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, por hechos acaecidos entre los años 2014 y 2015. 2.

El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 3 de julio de 2015 y, en la actualidad, la condena es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia. 3. El 6 de diciembre de 2022, Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo, solicitó la concesión de la libertad condicional, postulación que al día siguiente negó el juzgado vigía, tras considerar que opera la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que el penado fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado. 4.

Inconforme con esa determinación, el sentenciado -accionante en el presente trámite constitucional-, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 28 de febrero de 2023, confirmando la decisión. 5. El 27 de agosto de 2024, el condenado solicitó nuevamente el subrogado penal.

Argumentó el principio del interés superior del adulto mayor y la dignidad humana, apelando la necesidad de acompañar a su progenitora; para ello, expuso que la muerte de su padre, Pablo Emilio Sucerquia, el 4 de julio de 2024, sumió a su madre, María Carolina Jaramillo de Sucerquia -de 84 años-, en una profunda depresión. A través de auto de 28 de agosto de ese mismo año, el juzgado vigía, se abstuvo de pronunciarse respecto de tal solicitud, toda vez que era un asunto ya debatido en pretérita oportunidad y porque las razones que dieron lugar a negar el citado beneficio se mantenían intactas. 6.

El 30 de diciembre de 2024, el penado presentó un nuevo escrito reiterando el beneficio de la libertad condicional, nuevamente aludió el interés superior del adulto mayor. Señaló que la situación de su progenitora se agravó con el fallecimiento de su hermana, el 27 de noviembre de 2024. Por ello, pidió al juzgado ejecutor «me conceda la gracia solicitada para hacerme cargo de mi madre, antes que sea demasiado tarde».

Dicha solicitud fue resuelta el 10 de enero de 2025 por el Juzgado de Ejecución de Penas, otra vez, absteniéndose por los motivos ya expuestos. 7. El accionante considera injustificado que el juzgado ejecutor no se pronunciara de fondo sobre su solicitud de libertad, basándose en una decisión de 2022. Adujo que, la jurisprudencia reconoce la naturaleza dinámica del proceso de resocialización, por lo que reclama que se evalúe su conducta y le apliquen medidas que favorezcan su reintegración. Además, señaló que la solicitud contenía circunstancias fácticas y jurídicas relevantes, como el interés superior del adulto mayor, que requerían una decisión motivada y sujeta a recursos legales. 8.

Por lo anterior solicitó que «se ordene a la autoridad tutelada dejar sin efectos el auto proferido el 10 de enero de 2025, para que, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la petición de libertad condicional elevado el 27 de agosto de 2024 por el señor GERARDO ANTONIO SUCERQUIA JARAMILLO, abordando en su totalidad los argumentos expuestos en la solicitud.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo al derecho fundamental alegado por el actor.

Consideró que, a partir de los hechos descritos en la demanda, se desprende que el actor está inconforme con el auto de sustanciación del 10 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que se abstuvo de resolver sobre su solicitud de libertad condicional. Proveído que se soportó, a su vez, en la negativa del juzgado vigía consignada en auto No. 3694 de 7 de diciembre de 2022, el cual se basó en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que establece la prohibición de conceder beneficios como la libertad condicional en casos de delitos graves como el secuestro extorsivo, conducta por la que fue hallado responsable el libelista; lo cual hace innecesario la revisión de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al beneficio de la libertad condicional del artículo 64 del Código Penal.

En ese orden, el a quo indicó que, conforme con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en el asunto no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, toda vez que cuando el funcionario judicial concluye que las circunstancias fácticas y jurídicas del condenado se mantienen incólumes y continúan vigentes respecto a un determinado beneficio, es innecesario que realice mayores argumentos para responder una nueva petición sobre el mismo asunto.

IMPUGNACIÓN Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Además, sostuvo que la decisión del 10 de enero de 2025, a través de la cual, el juez vigía se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de libertad condicional, no era razonable, debido a que no se evaluó las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en su solicitud, especialmente, las atinentes a los principios de dignidad humana e interés superior del adulto mayor.

Afirmó que su libertad no solo lo beneficia a él, sino también a su progenitora, quien se encuentra en una situación vulnerable debido a su avanzada edad y la pérdida de su compañero de vida. Por último, indicó que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, ya que ha demostrado un comportamiento ejemplar durante su reclusión, su participación en actividades educativas y laborales, y se encuentra en fase de confianza, factores que, junto con la ausencia de riesgo para la sociedad, justifican su liberación bajo las normas vigentes (Ley 1709 de 2014).

Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se le conceda su libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo, al considerar razonable el auto del 10 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que se abstuvo de conceder la libertad condicional, porque en anterior ocasión se negó el subrogado en aplicación de las prohibiciones establecidas por la Ley 1121 de 2006. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Toda vez que la acción de tutela recae en la decisión proferida el 10 de enero del año en curso, se procede a revisar el cumplimiento de las condiciones antes expuestas.

En primer lugar, respecto de las causales genéricas de procedibilidad, es evidente que se trata de un asunto de relevancia constitucional, ya que el libelista reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Se comprobó que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela, dado que la decisión impugnada no admite recursos.

Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada fue proferida el 10 de enero de 2025 y la tutela se presentó el 31 del mismo mes, es decir, dentro de un plazo prudente. Finalmente, el demandante identificó de manera clara los hechos y el derecho presuntamente vulnerado, no se alega una irregularidad procesal, ni la censura se dirige contra un fallo de tutela.

Con estos requisitos generales satisfechos, corresponde a la Corte analizar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en alguna causal de procedencia de tutela contra providencia judicial al emitir el auto del 10 de enero de 2025. En sentir del accionante con la referida providencia, el Juzgado Cuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al disponer estarse a lo resuelto el 7 de diciembre de 2022, auto por el cual se le negó la libertad condicional del accionante, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Acerca de ello, se tiene que el juzgado ejecutor, soportó su decisión en que, aun cuando el penado allegó una nueva solicitud, era innecesario emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el beneficio liberatorio, debido a que la situación de Sucerquia Jaramillo correspondía con la misma que fue analizada en auto del 7 de diciembre de 2022.

En ese sentido, la autoridad judicial decidió abstenerse de resolver la petición, para lo cual argumentó que «(…) esta Judicatura mediante auto del 07 de diciembre del 2022, le negó la libertad condicional, decisión recurrida que en segunda instancia fue confirmada y tal como se puede evidenciar en las actuaciones que reposan en la carpeta sumaria el despacho advierte en varias providencias que no hay necesidad de entrar a decidir de fondo esta petición, de igual manera mediante auto de fecha 28/08/2024 ya se le había comunicado esta situación al PPL SUCERQUIA JARAMILLO, por lo que se abstiene en pronunciarse en consideración a que el tema propuesto ya ha sido debatido de fondo y no se han presentado posiciones o argumentaciones novedosos en tomo al mismo.

(…)» Proveído del 7 de diciembre de 2022, en el cual, con amplitud se le indicó al condenado la inviabilidad de su solicitud, por cuanto los hechos delictivos por los cuales fue condenado no solo ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1121 de 2006, sino que eran constitutivos del delito de secuestro extorsivo, por lo cual, el legislador prohibía su otorgamiento.

Situación que se mantiene vigente, en tanto la prohibición de conceder beneficios a quien fuera hallado responsable de delitos como el secuestro extorsivo, no ha variado, ni quiera por la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, y por ello, innecesario es adentrarse de nuevo en la verificación de los requisitos legales dispuestos en el artículo 64 del Código Penal.

En ese contexto, para la Sala, tal determinación no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16031-2024, rad. 140964, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.] Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: «(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.

Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas».

En ese sentido, no existe fundamento para afirmar que la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues dicho despacho tiene la facultad de abstenerse de reexaminar cuestiones previamente resueltas de fondo, salvo que se presenten nuevos elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis, lo que en este caso no ocurrió, pues la razón por la cual se negó el subrogado en oportunidad anterior se mantiene vigente y, por consiguiente, no era procedente adentrarse en estudios adicionales como lo propone el promotor.

Así, el juzgado no tenía otra opción que abstenerse de abordar nuevamente el tema, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, aunque el sentenciado no estuviera conforme con la decisión. 6. Conforme con lo anterior, dado que en el presente asunto no se avizora una afectación al derecho fundamental del debido proceso del accionante, la Sala modificará la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela impetrada por Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo.

Segundo.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2