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STP4759-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4759-2015 Radicación n° 78926 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de G.O.R., respecto del fallo proferido el 10 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Policía Nacional –Inspección General, Inspección Delegada Regional 7, Dirección de Sanidad-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Refirió el apoderado del accionante que: (i) su poderdante ha sido incapacitado para laborar desde hace varios años debido a un problema siquiátrico y en la actual por infectologia de VIH (sic); (ii) que mediante Resolución No. 04456 del 5 de noviembre de 2014 la accionada sancionó y suspendió de sus labores al accionante por el término de 8 meses sin derecho a remuneración desconociendo las sendas incapacidades médicas que lo excusan de sus ausencias.

(iii) Que presentó ante la accionada solicitud de revocatoria y la accionada respondió que esa solicitud fue redireccionada a la Inspección 7 de Policía que hasta la fecha no se ha producido. Solicitó que se amparen los derechos del accionante teniendo en cuenta que no puede esperar a que un juez administrativo tome una decisión debido a que requiere tomar los medicamentos para tratar sus enfermedades y como consecuencia de lo anterior se ordene suspender la Resolución 04456 expedida por la accionada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo cuyos argumentos se resumen así: 1. A pesar de las patologías que se dice padece el actor, entre ellas la infección con VIH, no se demostró en el plenario que se encuentre en una fase que amerite una especial protección por parte del juez de tutela, tampoco que hubiese sido desvinculado de la entidad de salud o que no esté recibiendo los tratamientos que requiere, lo cual descartaba la intervención del juez de tutela. 2.

De otro lado, acotó que el proceso disciplinario que cursó en contra del petente se tramitó con respeto de sus derechos de contradicción y defensa, puesto que la entidad fue cuidadosa en citarlo a cada una de las actuaciones a las cuales no se presentó por voluntad propia, habiéndose hecho valoración a las excusas médicas de donde se concluyó que no había sido incapacitado para laborar de día. 3.

La decisión que impuso la sanción no fue recurrida por el actor; sin embargo, intentó una revocatoria directa que fue resuelta dentro del término por la entidad demandada, luego no es de recibo pretender derruirla por vía de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, puesto que podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.

Finalmente, adujo que la parte accionante no demostró la vulneración del derecho a la salud, correspondiéndole a la Dirección de Sanidad brindarle los tratamientos médicos que requiera.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en la vulneración de los derechos fundamentales dentro de la actuación disciplinaria que finalmente lo declaró responsable y que dio lugar a la expedición del acto administrativo que lo suspendió. Agregó que se abrió la indagación preliminar cuando la entidad tenía pleno conocimiento que tenía excusa del servicio para no laborar por más de 8 horas y que no podía portar armamento, inventándose un acuartelamiento, “no entendiendo cuál es la persecución laboral o motivo para ello, o me atrevo a lanzar un juicio PORQUE MI CLIENTE FUE DIAGNOSTICADO COMO PACIENTE POSITIVO DEL VIH” Además, el accionante para la fecha de la supuesta ausencia del servicio estaba incapacitado, razón que, en su sentir, desvirtúa el motivo para imponer la sanción disciplinaria, aunado a la inexistencia del acuartelamiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada ha de decirse que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, el procedimiento disciplinario y el acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional, a través de la oficina de Control Disciplinario le impuso un correctivo disciplinario consistente en suspensión e inhabilidad especial de 8 meses sin derecho a remuneración, la cual se materializó con la resolución 04456 del 29 de octubre de 2014; ya que resulta claro que el camino al cual debió concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional 3.1. Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente para los fines perseguidos por el quejoso, ya que dicha acción prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares, petición esta que podía sustentarse en el hecho de que el acto administrativo a su juicio violaba normas de rango superior, así como sus derechos, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 3.3.

Ahora, resulta también necesario advertir que sin desconocerse el estado de salud, no es razón suficiente para provocar el examen del asunto por parte del juez de tutela, sencillamente porque no hay evidencia en el sentido que los servicios médicos hubiesen sido suspendidos o negado la prestación de alguno de ellos, todo lo contrario, informó la Jefe Seccional de Sanidad del Meta que actualmente su registro es activo en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 3.4.

Discrepa la Sala del impugnante en cuanto a que se inició una persecución laboral al haber sido diagnosticado positivo para VIH, por cuanto se trata de una apreciación netamente subjetiva y sin ningún soporte probatorio. 3.5. Finalmente, según lo afirma el recurrente, es verdad que para la fecha de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación disciplinaria se hallaba incapacitado, según la constancia médica que obra al folio 114 del cuaderno del Tribunal, pero olvida el recurrente que la excusa fue parcial, esto es, que lo inhabilitaba únicamente para la prestación del servicio en la jornada nocturna y para el porte de armamento, tal como se desprende del documento en mención y lo aducido por la Inspectora Delegada Regional Siete en la respuesta a la tutela, circunstancia que deja sin fundamento el argumento del censor. 5.

En consonancia con lo consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � No se menciona el nombre del accionante en aras de respetar el derecho a la intimidad por cuanto según las diligencias está infectado con VIH � Folio 215 cdno Tribunal PAGE 8