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STP4758-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 63 de 1993Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

Radicación Tutela n.° 91188 Uriel González Chacón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4758-2017 Radicación n.° 91188 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por URIEL GONZÁLEZ CHACÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ- PICALEÑA.

ANTECEDENTES Informó el accionante URIEL GONZÁLEZ CHACÓN que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó en dos oportunidades a 28 y 22 años de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo y otros, respectivamente, las cuales fueron acumuladas, quedando en 40 años de prisión. Adujo que mediante acta del 17 de noviembre de 2015, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Ibagué, lo clasificó en fase de mediana seguridad y ha estado privado de la libertad por más de 149 meses.

Refirió que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, autoridad que en auto del 20 de junio de 2016 resolvió en forma negativa su pretensión; decisión que apelada, fue confirmada el 16 de diciembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al negarle el beneficio administrativo, en razón a que no era procedente tener en consideración el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que no se encuentra vigente, de manera que para acceder al aludido beneficio no se requería haber cumplido el 70% de la pena impuesta.

Además, el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 y por ello, tenía derecho al beneficio administrativo solicitado. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, libertad y debido proceso y en consecuencia, que se ordene a las autoridades demandadas la concesión del permiso en cita, máxime que mediante auto de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué concedió a su compañero de causa la aludida prerrogativa.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que el 16 de diciembre de 2016, confirmó el auto del 20 de junio del mismo año, en el que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la misma ciudad, negó al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas, al considerar que GONZÁLEZ CHACÓN no había cumplido el 70% de la pena impuesta, presupuesto establecido en la Ley 65 de 1993.

Adujo que ninguna otra normatividad se tuvo en consideración para confirmar la providencia de primera instancia y el hecho de que no se hubiera accedido a la solicitud del demandante no implica la afectación de sus derechos fundamentales, por lo tanto, no era procedente el amparo invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por URIEL GONZÁLEZ CHACÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otros.

En primer término, es preciso reseñar que la acción incoada por aquel, pretende cuestionar la decisión adoptada el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en cuanto le negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas al no haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Sobre el particular, baste recordar que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, observa esta Corporación que URIEL GONZÁLEZ CHACÓN agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad, y para ello, el error del funcionario debe ser flagrante y manifiesto, pues de lo contrario no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y su autonomía. Entonces, debemos precisar que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 de la ley 65 de 1993, estos consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Ahora, para poder acceder al referido permiso reclamado por GONZÁLEZ CHACÓN es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria;

(iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.

Es entonces deber del juez de ejecución, valorar detenidamente y con cuidado las circunstancias de cada interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del accionante por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto es, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta, que en su caso equivale a 28 años, de los cuales solo acreditó 14 años, 11 meses y 20 días, quantum que le es exigible por haber sido condenado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.

Tal argumentación no resulta desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo señalado por el demandante, aún se encuentra vigente. Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858, señaló que: (…) Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.

Así las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada; y a ello se atuvieron correctamente los accionados, sin que se evidencie justificación alguna para que el Juez Constitucional intervenga en este asunto, pues ni siquiera se postula por el actor, y no se evidencia por esta Sala, el advenimiento de un perjuicio irremediable, razones por las cuales el amparo será negado.

Además, se advierte que la pretensión del accionante es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, pues depreca del Juez de Tutela, que valore los argumentos ya expuestos ante los Juzgados demandados, y que en esta sede finalmente se le conceda el beneficio deprecado, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Ahora, no resulta suficiente en este asunto que el actor proponga de manera genérica y sin respaldo alguno, la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad, pues lo cierto es que al no aportar la providencia de la cual exige su aplicación, impide su comparación y no basta con la simple afirmación indefinida de que en casos idénticos se ha concedido ese beneficio, pues si bien « la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela.

Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener.» (C.C.T-187/09). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 44 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia de la providencia cuestionada. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Artículo que no fue modificado por la actual ley 1709 de 2014. � Cfr. Folios 8 y 9 de la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. � Folio 2 ibídem. � Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606. � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13