Micelio
STP4758-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78906 Víctor Muñoz Cabrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4758-2015 Radicación n° 78906 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada de VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara en contra de la Dirección Jurídica, Secretaría General, Dirección Administrativa y Financiera y Dirección Jurídica de Cobro Financiero de la Fiscalía General de la Nación; por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “El demandante manifiesta que mediante escrito del 7 de junio de 2012, solicitó de la Secretaría General de la Fiscalía un acuerdo de pago de la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el radicado 1900111020002007002012, ya que fue esa secretaría quien mediante Resolución Nº 2-2380 del 29 de julio de 2011, ejecutó y convirtió el término de suspensión en salarios, cuya sanción quedó en $53.603.868,oo peses.

Señala que la aludida petición fue radicada con el consecutivo Nº 6000-10-1219 del 11 de julio de 2012 recibida por el entonces Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía y a la fecha de presentación de esta demanda – 2 de febrero de 2014 (sic)- no ha recibido contestación. Afirma que la aludida entidad, con desconocimiento de que se encuentra privado de la libertad, lo notificó de la Resolución del 12 de junio de 2013 – no indica el número- mediante la cual se libró mandamiento de pago en su contra por la suma antes señalada y dispuso seguir con la ejecución de la obligación aumentándola en $49.497.489,oo por concepto de intereses, de manera que la suma ascendía a $103.101.357,oo.

Agrega que sólo fue notificado de las resoluciones y no se le permitió ejercer su derecho de defensa, por lo que no conoció del procedimiento que previamente agotó la fiscalía. Por lo expuesto, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, de los cuales solicita su amparo y en consecuencia solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2-2380 del 29 de julio de 2011, del mandamiento de pago de fecha 12 de junio de 2013, del auto mediante el cual se dispuso seguir adelante con la ejecución de cobro coactivo Nº.

JC 297 y se defina lo pertinente, teniendo en cuenta los escritos del 7 de junio de 2012 y 15 de julio de 2014”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela invocada, por cuanto: 1. No se advierte la alegada vulneración del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra el demandante fue enterado de las decisiones que se iban adoptando, siendo así que se le notificó personalmente de la resolución por medio de la cual se hizo la conversión del tiempo por el cual fue sancionado en salarios mínimos, del mandamiento de pago y del auto de seguir adelante con la ejecución; debiéndose destacar particularmente que en contra del segundo no presentó excepción alguna, mientras que frente al último, el cual es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, no procedió de conformidad. 2.

Frente a la violación del derecho de petición, indicó que si bien es cierto las solicitudes por medio de las cuales el actor deprecó que se le otorgara facilidades de pago y propuso fórmulas de arreglo no fueron contestadas oportunamente, el 9 de septiembre de 2014 finalmente se procedió a ello indicándosele la inviabilidad de su pedimento, que al realizarse la liquidación de la obligación se encontró que la misma asciende a $104.378.597,oo y que el pago de la misma debía hacerse bajo los parámetros del manual de cobro coactivo de la entidad.

Por manera que sobre ese tópico, se advierte la figura del hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante, a través de su apoderada, impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad: 1. Insistió en la vulneración que de sus derechos se hizo dentro de la actuación, toda vez que pese a encontrarse privado de la libertad y de que la Fiscalía General de la Nación conocía ello, no fue enterado personalmente de las decisiones adoptadas dentro de la misma, situación que le imposibilitó ejercitar sus derechos a través de la presentación de excepciones, fórmulas de pago, etc. 2.

Sumado a ello, agrega que dentro del diligenciamiento no se tiene conocimiento que se le hubiere designado un apoderado o curador ad litem que velara por sus intereses. 3. Expresa que esperó a cumplir su pena de prisión y sólo entonces acudió ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Fiscalía, donde se le enteró que la obligación ascendía a la suma de $103.101.357 debido a los intereses causados, suma que en todo caso se encuentra en imposibilidad de satisfacer por la privación de la libertad de que fue objeto y el hecho que sus bienes se encuentran fuera del comercio por disposición de la misma entidad. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con el proceso de cobro coactivo que en su contra sigue la Fiscalía General de la Nación, pues afirma que dentro del mismo se vulneraron sus derechos, particularmente, ante la indebida notificación que se le hizo debido a la privación de la libertad de que era objeto y que era conocida por la institución, situación que le impidió propender por los mismos dentro de la actuación, sumada a otras situaciones como la no asistencia de un abogado y la imposibilidad de cancelar el monto de la suma que, insiste, se acrecentó ante el cercenamiento de las oportunidades para defenderse y la no resolución de las solicitudes que presentó proponiendo fórmulas de arreglo. 3.1.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación pues es claro que intenta el demandante cuestionar las determinaciones adoptadas dentro de una actuación administrativa, circunstancia que desplaza al mecanismo de amparo invocado al resultar claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias pues era el mismo diligenciamiento el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salieran avantes. 3.2.

Lo primero que debe desatacarse es que, contrario a lo aseverado por el quejoso, de las pruebas allegadas al plenario se advierte que sí fue notificado personalmente de la resolución No. 2-2380 del 29 de julio de 2011, por medio de la cual la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, convirtiendo el término de suspensión en salarios de acuerdo al equivalente de lo devengado para el momento de los hechos. 3.3.

A partir de ello es claro que el quejoso tuvo conocimiento de la actuación que en su contra se seguía y contó con la oportunidad de intervenir con miras a que la misma culminara de manera favorable a sus intereses, sin que el hecho de encontrarse privado de la libertad se constituyera per se en óbice para ello. Y tanto es así, que en el mes de junio elevó la primera solicitud para obtener facilidades de pago de la obligación, de manera que es claro que la restricción de su derecho a la libertad no le impedía estar atento al curso de la actuación y desplegar la gestión que a bien tuviera para procurar por sus intereses, verbigracia, dando poder a un abogado o presentando excepciones, lo cual bien pudo hacer en la medida que también obra prueba de que el mandamiento de pago le fue notificado personalmente. 3.4.

Por manera que, el quejoso pudo plantear sus inconformidades al interior de la actuación a través de los medios de defensa judicial que se le ofrecían, incluida, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de auto de seguir adelante con la ejecución, la cual tampoco obra prueba que hubiere sido ejercitada y que bien pudo emplear para denunciar los tópicos que equivocadamente intenta ventilar a través de la tutela, pues sin lugar a dubitaciones el mecanismo constitucional deviene ajeno para tales efectos toda vez que cualquier pronunciamiento o intervención de parte del juez de tutela sería abiertamente invasivo de las competencias del juez ordinario. 4.

En otras palabras, el accionante tuvo a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a las materias señaladas y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que era dentro del mismo donde le correspondía actuar a fin de dirimir los aspectos que le generaban reparos, y al no haberlo hecho, mal puede acudir a la tutela para subsanar la inacción que en su momento evidenció, toda vez que ello riñe con el principio de subsidiariedad que le es inherente.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 49 Cdno Tribunal � Folio 53 ibídem � Articulo 101 Ley 1437 de 2011. PAGE 9