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STP4757-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

Radicación n.º 90942 María Angustias Ramón de Barajas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4757-2017 Radicación n.° 90942 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ANGUSTIAS RAMÓN DE BARAJAS, frente al fallo proferido el 27 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso 2012-000084.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de «favorabilidad y condición más beneficiosa» y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500120120008401, en el que obró como demandante su fallecido cónyuge, Roberto Barajas Solano, y como demandados el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte.

Expresó, en apoyo de su solicitud, que su esposo nació el 6 de marzo de 1942; que cumplió sesenta años el 6 de marzo de 2002; que contrajeron matrimonio el 14 de noviembre de 1960, vínculo que se mantuvo vigente hasta la muerte de él, acaecida el 20 de marzo de 2016. Refirió que su cónyuge prestó sus servicios personales a entidades del orden público, durante más de catorce años, razón por la cual se hizo acreedor; en su criterio, a la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961; que, en atención a lo anterior, su esposo promovió una demanda ordinaria laboral contra el Instituto Nacional de Vías Invías y el Ministerio de Transporte, con el fin de que le fuera reconocida tal prestación; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el que, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, declaró probada las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación e inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante» y, como consecuencia de ello, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Expresó que su cónyuge apeló la anterior decisión, y del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; que el 20 de marzo de 2016, cuando el proceso se encontraba pendiente de resolución ante el Tribunal, su esposo falleció; que finalmente, seis meses después del deceso, el Tribunal profirió sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, en la que revocó parcialmente la sentencia, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la calidad de trabajador oficial, pero, en todo caso, confirmó la decisión del juzgado de negar la pensión restringida de jubilación, porque consideró que no estaban acreditados los requisitos que daban origen a la misma.

Adujo que, tanto el juzgado como el Tribunal accionados, al negarle a su esposo la pensión a la que tenía derecho, no cumplieron con la obligación que les asistía, de «inaplicar cualquier norma que restringe el derecho». Aseguró, así mismo, que al infringir dicho presunto deber legal, le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca.

Pidió, en consecuencia, que se dejaran sin valor legal las decisiones que le resultaron desfavorables a su difunto esposo y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal que: i) expidiera una sentencia en la que condenara al Ministerio de Transporte a reconocer la pensión sanción y que ii) una vez proferida tal decisión, ordenaran sustituirle dicha pensión en calidad de cónyuge supérstite.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la tutela impetrada, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante conocía del proceso adelantado por su cónyuge y no solicitó su vinculación cuando su esposo falleció, pese a que la legislación procesal vigente le permitía comparecer al proceso en calidad de sucesora procesal del demandante y en tal calidad instaurar los recursos correspondientes, sin que hubiera procedido a ello.

LA IMPUGNACIÓN La accionante MARÍA ANGUSTIAS RAMÓN DE BARAJAS impugnó la anterior determinación e indicó que la primera instancia no tuvo en consideración las pretensiones relacionadas en la solicitud de amparo, a lo que se suma que en aplicación de «los principios constitucionales de favorabilidad de la ley, el in dubio pro operario laboral, el debido proceso y la condición más beneficiosa» era procedente el reconocimiento de la pensión sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ANGUSTIAS RAMÓN DE BARAJAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. En este asunto la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se dejen sin efecto las providencias emitidas el 19 de noviembre de 2014 y 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en las que en primera y segunda instancia le negaron el reconocimiento a la «pensión restringida de jubilación» de su cónyuge Roberto Barajas Solano, quien falleció en el trámite del proceso, y en su lugar, que se ordene emitir una nueva decisión en la que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación pensional y una vez se realice dicha actuación, se le otorgue la sustitución pensional.

De contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que una vez fallecido su cónyuge y demandante en el proceso 2012-00084, la señora RAMÓN DE BARAJAS podía solicitar la sucesión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y actuar en las aludidas diligencias y si era del caso, interponer el recurso extraordinario de casación, sin que hubiera procedido a ello, pues verificadas las diligencias no aparece que la hoy demandante hubiese acudido a las diligencias en calidad de cónyuge supérstite.

De manera que no puede pretender la accionante acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que incurrió, al no acudir a los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso ordinario laboral. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante, quien se reitera, no se hizo parte en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento en el presente asunto, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del aludido distrito judicial, para determinar que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación al señor Roberto Barajas Solano, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los accionados en vías de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la impugnante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria, por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 83 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � «Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador […]». � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14