CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4757-2015 Radicación n° 78883 Aprobado Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO JIMÉNEZ MÉNDEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado en primera instancia a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que laboró para Petrollanos S.A., Intrairdril Ltda., Jorge Centeno Parra Asociados Ltda., empresas contratistas directas de Occidental de Colombia Inc., en el complejo de Caño Limón, desde octubre de 1984 hasta el 15 de mayo de 1992, sin que en dicho tiempo hicieran «los correspondientes aportes a la seguridad social, ni (…) la apropiación correspondiente, para el evento en que cumpliera los requisitos de la pensión».
Que debido a lo anterior, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca presentó demanda ordinaria laboral para obtener «el pago del cálculo actuarial, con el objeto de reunir las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez», y el despacho por sentencia del 18 de julio de 2013, «apartándose del precedente constitucional, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación» y absolvió a las demandadas.
Que el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión anterior el 20 de noviembre de 2014, «citando una jurisprudencia equivocada». Que las consideraciones de los jueces laborales se apartan del precedente fijado por la Corte Constitucional, además de que dichas semanas son requeridas para acceder al derecho a la seguridad social en pensiones.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «interpretación más favorable», y a la seguridad social, por lo que solicitó dejar sin efectos «los fallos de primera y segunda instancia del 18 de junio de 2013 y 20 de noviembre de 2014 por ser violatorios de la constitución». Mediante auto del 11 de febrero de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiese recibido respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, pues estimó que la parte actora incumplió con el presupuesto de subsidiaridad, al haber omitido incoar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que reprocha. Pero, aun así, para el a-quo, la decisión adoptada por las agencias judiciales demandadas no resultó absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal.
LA IMPUGNACIÓN Citando múltiples pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, referidos a la obligación de los empleadores de realizar los aprovisionamientos de los cálculos actuariales correspondientes al tiempo servido por el trabajador, el accionante persiste en indicar que en su situación es procedente la solicitud de amparo constitucional deprecada.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, conforme fue relacionada en precedencia, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que el señor JIMÉNEZ MENDEZ incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4](Subrayas y negrillas fuera del original) [4: Sentencia T-212 de 2006.] En suma, de haber interpuesto el aludido medio extraordinario de impugnación dentro del término legal, hubiese podido controvertir la sentencia de segundo grado al interior de la actuación en la que se le negó lo pretendido; de ahí que si el quejoso no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo, desplazando así al juez de tutela de adentrarse en el tema objeto de controversia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9