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STP4756-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicado11001020400020250057300 Hernán Alonso Ballesteros Buendía Tutela primera instancia Numero interno 143985 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP4756-2025 Radicación N.º 143985 (Acta N.º 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERNÁN ALONSO BALLESTEROS BUENDÍA contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Puerto López y la Sala Penal de Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

Lo anterior, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente transgredidos por los accionados en el proceso penal 500016000567202000521. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 3. Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 4. El 25 de febrero de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), la fiscalía delegada formuló imputación a HERNÁN ALONSO BALLESTEROS BUENDÍA por la presunta comisión del delito de cohecho propio. 5.

Una vez radicado escrito de acusación por el delegado fiscal, por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). 6. Tal autoridad instaló la audiencia de formulación de acusación el 19 de julio de 2022. En esa actuación el juzgado de conocimiento negó el reconocimiento de víctimas y su apoderado, decisión que fue objeto de apelación. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio con proveído del 18 de septiembre de 2023, declaró la nulidad del proceso penal desde la formulación de acusación. 8. El 18 de enero y 13 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) realizó nuevamente la audiencia de formulación de acusación. 9.

El 19 de septiembre de 2024 se instaló audiencia preparatoria. La defensa de BALLESTEROS BUENDÍA descubrió los elementos materiales probatorios. No obstante, el delegado fiscal solicitó el rechazo de esas pruebas, en especial las testimoniales. Así mismo, el abogado pidió el rechazo de todas las postulaciones deprecadas por el ente acusador. 10.

Mientras tanto el representante del Ministerio Público se pronunció frente a la inadmisión de algunos medios probatorios documentales y testimoniales de la Fiscalía y la admisión de las solicitadas por el abogado defensor. Sin embargo, la titular del despacho suspendió la diligencia. 11. El 1 de octubre de 2024 la juez cognoscente reanudó la audiencia preparatoria.

En esta, resolvió la inadmisión y decreto de los medios de convicción solicitados por las partes. Rechazó las pruebas testimoniales de la defensa. 12. Inconformes con esa determinación el profesional del derecho que representa los intereses de BALLESTEROS BUENDÍA y el agente del Ministerio Público interpusieron recuso de apelación. 13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio con auto del 27 de enero de 2025 confirmó íntegramente la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) en audiencia preparatoria.

En consecuencia, ordenó devolver las diligencias para que continuará la acción penal.

14. HERNÁN ALONSO BALLESTEROS BUENDÍA a través de apoderado acudió a la presente acción de tutela con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Por tanto, pretende que el juez de tutela ordene: DECLARAR que en la actuación procesal penal seguida ante el juzgado primero penal del circuito, con funciones de conocimiento, de Puerto López (Meta), bajo el radicado número 50001600056720200052100, seguido al señor HERNÁN ALONSO BALLESTEROS BUENDÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.997.832 de Canalete (Córdoba), por el delito de cohecho, se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, también denominada vía de hecho.

En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR que la decisión de octubre 1 de 2024 proferida por ese despacho judicial y de enero 27 de 2025, tomada por la sala de decisión 006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quedarán sin efecto. ORDENAR que el juzgado se pronuncie sobre las solicitudes probatorias impetradas por la defensa del señor HERNAN ALONSO BALLESTEROS BUENDÍA. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 15. Mediante auto del 11 de marzo de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. 16. La Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López advirtió, en cuanto a lo planteado por el actor, que no vulneró derechos fundamentales porque «la defensa omitió descubrir los testimonios que posteriormente fueron enunciados y solicitados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del C.P.P. decidió rechazarlos, en razón a que no concurrió ninguna excepción por haber omitido tal labor a cargo de la defensa». 17.

Para mayor fundamento allegó las piezas procesales relevantes. 18. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento al requisito de subsidiariedad. Esto porque el proceso penal censurado está en curso. 19. Expuso que en efecto el 11 de octubre de 2024, recibió el expediente para resolver el recurso de apelación en contra del decreto probatorio del 1 de octubre de 2024.

En tal virtud, con proveído del 27 de enero de 2025, el despacho 006 de ese tribunal decidió confirmar la decisión. Por tanto, devolvió el expediente al juzgado de origen para continuar con la actuación. 20. Consideró que las pretensiones de la acción de tutela coinciden con las razones del disenso que resolvió. Por esta razón, denota que el accionante insiste en argumentos que ya se resolvieron en el proceso y desconoce que el mismo continua en curso. 21.

La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar. El proceso penal censurado está en curso y la discordia de los elementos materiales probatorios ya fue zanjada por las autoridades de instancia. 22. El Procurador Judicial 178 Penal de Villavicencio apoyó las razones expuestas por la defensa.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión censurada. 23. Lo anterior porque «de la narración de lo suscitado en la audiencia preparatoria de juicio oral, refulge claro que en todo momento se garantizó la indemnidad del principio de contradicción a la Fiscalía General de la Nación, observando el Ministerio Público que el rechazo de los medios de prueba testimoniales por una supuesta ausencia de descubrimiento por parte de la defensa es un exceso de ritual manifiesto que no efectiviza el derecho sustancial» 24.

Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 25. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por HERNÁN ALONSO BALLESTEROS BUENDÍA, toda vez que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. 26.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 27. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso penal 500016000567202000521.

Esto bajo la tesis de que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 28. A criterio del actor las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con el rechazo de las solicitudes probatorias realizadas en audiencia preparatoria el 1 de octubre de 2024. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 27 de enero de 2025. 29.

Al respecto, indicó que en efecto sí realizó el descubrimiento probatorio de los testimonios solicitados de conformidad con el artículo 356 numeral 2° de la Ley 906 de 2004. Por tanto, solicitó dejar sin efecto esas decisiones. En consecuencia, acceder a ese decreto. 30. En atención al problema jurídico planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  31. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  32.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).   33.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los mencionados requisitos específicos de procedibilidad.  34. Por el contrario, cuando solo se insiste en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Análisis del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso. 35. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 36.

En primer término, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el proceso penal 500016000567202000521. 37. No obstante, en el caso sub examine, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal que se adelanta en contra de HERNÁN ALONSO BALLESTEROS BUENDÍA está en curso.

Es al interior de este donde los promotores deben procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. 38. Al revisar los medios de convicción aportados al presente mecanismo constitucional, se advierte que el proceso está a punto de iniciar el juicio oral, luego de surtir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de BALLESTEROS BUENDÍA en contra del decreto probatorio suscitado en la audiencia preparatoria.

Por esta razón, la solicitud de dejar sin efecto el decreto probatorio fijado en el auto del 27 de enero de 2025 propuesto en la acción de tutela debe ser valorado en la actuación ante el juez de conocimiento. Lo anterior, porque puede ejercer diversos medios de defensa en un escenario posterior orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. 39.

Maxime cuando la pretensión del actor a través del escrito de tutela es dejar sin efecto el rechazo de los testimonios solicitados en audiencia preparatoria. 40. Es menester indicar a la parte actora que a pesar de que en la demanda de tutela enuncia los defectos en los que para ella incurre la autoridad accionada, no los demuestra. Se limitó a exponer que en la audiencia preparatoria sí descubrió los testimonios solicitados en debida forma, pero no explicó cómo se le impidió hacer el descubrimiento ni si por su parte lo satisfizo con arreglo a la ley. 41.

Así mismo, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, este puede interponer recurso de apelación en su contra, cuyo resultado le generara interés jurídico para acudir en casación. 42. Bajo esa perspectiva, inhabilitado está el juez de tutela para pronunciarse sobre el punto en discusión, ya que desconocería el carácter residual de la acción constitucional, mientras entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 43.

Actuar de manera distinta, por la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los que se creó, para darle un uso alternativo, orientado a suplantar el procedimiento y a los jueces ordinarios, situación que amenazaría la seguridad jurídica. Se afectarían los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso en curso, como las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. 44.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual. Razón por la que se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por HERNÁN ALONSO BALLESTEROS BUENDÍA, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado HERNÁN ALONSO BALLESTEROS BUENDÍA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Salvamento de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela de primera instancia 143985 Fecha ut supra Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala Mayoritaria, expongo a continuación los motivos por los que, en mi criterio, la decisión aprobada en la fecha ha debido estudiar de fondo las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto, el accionante acude al juez constitucional porque, en el proceso penal que cursa en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho propio, bajo el radicado 500016000567202000521, la juez cognoscente, en el marco de la audiencia preparatoria, rechazó las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa debido a una falta de descubrimiento probatorio.

Esa determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 27 de enero de 2025. No obstante, el accionante considera que esas decisiones son contrarias a derecho, pues, según su dicho, sí realizó el descubrimiento probatorio de los testimonios solicitados, de conformidad con el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.

En la decisión de primera instancia se aduce que la acción debe declararse improcedente porque el proceso penal aún está en curso, y es ese el escenario natural para debatir aquello que es objeto de censura por esta vía. Se indica, además, que el accionante puede acudir a la nulidad para cuestionar por esa vía la decisión que rechazó sus solicitudes probatorias o, en su defecto, apelar la sentencia condenatoria, si es que ese es el sentido de la decisión que se adopte.

Dicho lo anterior, en mi criterio, la Sala Mayoritaria no está teniendo en consideración que la decisión de rechazar las solicitudes probatorias de una de las partes no puede ser discutida en un escenario distinto a la audiencia preparatoria. Por ello, aunque el proceso penal se encuentre en curso, no existe ningún escenario procesal en el que la defensa o la Fiscalía puedan hacer alusión a las pruebas que le fueron rechazadas.

Además, tampoco comparto el hecho de que se indique que, a través de la nulidad, pueda remediarse el defecto que es alegado en esta sede constitucional, pues no existe una causal que permita llevar a cabo ese debate. Por ello, lo que debía hacerse en este caso era dar por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, a partir de allí, estudiar las decisiones que fueron emitidas por los jueces de conocimiento.

Luego de ese análisis, correspondía verificar si el proveído contenía algún defecto específico, de tal manera que se habilitara la intervención del juez constitucional. En ese orden de ideas, considero que no es acertado declarar improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues, como ya dije, el accionante no tiene otros medios de defensa judicial efectivos a los que pueda acudir para debatir la legalidad de la decisión que rechazó sus postulaciones probatorias.

No con ello quiero significar que las providencias censuradas sean erradas o que la decisión a adoptar debió ser amparar los derechos del accionante, no. Mi inconformidad radica en que no se haya estudiado la razonabilidad de esas providencias, de tal manera que pudiera determinarse si contenían algún defecto específico. En los anteriores términos dejo consignado mi voto disidente.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado