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STP4756-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicación Tutela n.° 91064 Diego Fernando Asprilla Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4756-2017 Radicación n.° 91064 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante DIEGO FERNANDO ASPRILLA MORENO, contra el fallo proferido el 7 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 48 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Señaló el demandante DIEGO FERNANDO ASPRILLA MORENO que el 21 de octubre de 2015, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 56 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adujo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, autoridad que mediante auto del 21 de noviembre de 2016, le negó la concesión de la prisión domiciliaria; decisión que apelada fue confirmada por el Juzgado fallador.

Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues aplicaron de manera irregular la Ley 1709 de 2014, toda vez que los hechos por los que fue condenado se presentaron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia, que se le conceda la prisión domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela impetrada, al indicar que las autoridades accionadas resolvieron de manera razonable la solicitud de prisión domiciliaria, aplicando la norma más favorable al demandante, sin que la negativa de su concesión implicara la afectación de los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante DIEGO FERNANDO ASPRILLA MORENO, sin argumentación adicional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. La Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 21 de noviembre de 2016 y 24 de enero de 2017, por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales le negaron en primera y segunda instancia la concesión de la prisión domiciliaria, decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot y 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, si era procedente concederle la prisión domiciliaria; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

De manera que, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Adicionalmente, revisadas las providencias cuestionadas, se observa que las autoridades demandadas analizaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la prisión domiciliaria y con base en la norma correspondiente decidieron negar la solicitud presentada. En efecto, al resolver el recurso de apelación, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se pronunció en los siguientes términos: …Conforme a la petición elevada por la defensa del condenado DIEGO FERNANDO ASPRILLA MORENO, se encuentra que fue negada por cuanto se consideró que no hay lugar a fabricar una tercera ley, y como consecuencia de ello, aplicar parcialmente la ley 1709 de 2014, esto es, tener en cuenta lo referente al presupuesto de penalidad, más no tener en cuenta una circunstancia desfavorable que consagró aquella, consistente en la prohibición del beneficio de la prisión domiciliaria en delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delito por el cual procedió la condena que nos ocupa.

Para resolver el asunto es preciso señalar que en verdad no existe una norma indicativa de que una ley debe aplicarse de manera integral, ello no tiene discusión; pero habrá de decirse que tampoco existe una que de la misma forma exprese, permita o indique que el operador judicial puede tomar apartes de una y otra ley para darle aplicación al mismo caso y actor penal, como erradamente lo depreca el defensor… Claro que no existe norma que indique que una ley se debe aplicar de manera integral, pero en su lugar, si existe un Organismo Superior, denominado también “órgano de cierre de la jurisdicción penal”, y en virtud de esa posición de Máximo Tribunal dela jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación. Y eso es lo que hace la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación penal del 24 de febrero de 2014, donde precisamente acude a dejar sentada la aplicación de la integralidad de la norma que se pregona es más favorable, y resulta que aquí para el investigado, a la hora de proferirse su condena se analizó que el compendio normativo más favorable a su situación correspondía a la ley 1709 de 2014, y así se tuvo, porque cuando el fallador de instancia se dispuso a realizar el estudio sobre los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria se ciñó al orden lógico de aquellos; orden que no es imposición, ni ocurrencia, ni de arbitrio del juzgador sino que aquel está predeterminado por el hacedor de la ley; y el primer aspecto que se consigna corresponde al objetivo, representado en el quantum mínimo de pena previsto por el legislador para la correspondiente conducta punible, y ese análisis arrojó que el mínimo según la ley 1709 de 2014 debe corresponde a 8 años o menos de prisión; mientras que en vigencia del artículo 38 del Código Penal, se establecía pena mínima legal para el delito de 5 años de prisión o menos; así entonces como la pena mínima para el delito motivo de condena superaba los 5 años, claro que, correspondía abordar el estudio bajo los parámetros de aquella ley que diera la posibilidad de contener los 64 meses – mínimo para el delito acusado, el de estupefacientes-, y así se hizo.

Luego de ese requisito objetivo, si se entra a analizar los demás, y de conformidad con la norma más favorable en pena, correspondía ver si se trataba de conductas excluidas del beneficio, y es donde se encuentra que lo relacionado con estupefacientes lo está, razón suficiente para negarlo, como en efecto se hizo, y que de contera eximia verificar (sic) cumplimiento de los demás… Así las cosas, no se evidencia que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que se aprecia que tanto el juez ejecutor como el fallador, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al caso de ASPRILLA MORENO y resolvieron negar la prisión domiciliaria, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 60 de la actuación. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Artículo 478.

Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria. � Decisión obrante a folio 4 y ss de la actuación. 14