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STP4756-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4756-2015 Radicación n° 78928 Aprobado Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ZULMA CONSTANZA LEÓN CUÉLLAR, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad de la misma institución.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)L a ciudadana ZULMA CONSTANZA LEÓN CULLER (sic) aduce, conforme se extracta en lo pertinente del escrito de tutela, que en el mes de junio de 2014 se presentó en la Regional No. 1 de Incorporación de la Policía Nacional, ubicada en el barrio Fátima de esta ciudad.

De igual modo, que en esa dependencia diligenció el formato de inscripción y entregó la documentación contentiva de la información personal, civil y familiar exigida; y, adicionalmente consignó los valores correspondientes para la realización de los exámenes de laboratorio y la revisión médico general. La demandante agrega que en el examen físico le fue detectado un problema de visión, en concreto, astigmatismo.

Por lo tanto, que una vez realizada la operación correspondiente, para lo cual disponía de plazo hasta el mes de noviembre del año pasado, podía allegar la valoración correspondiente, de manera que fue autorizada para continuar con el proceso de selección. Posteriormente, ante el reporte consignado en la historia clínica de la progenitora en el sentido de que la citada LEÓN CUÉLLAR había tenido un problema cardiaco en el momento del nacimiento, le fue ordenado un electrocardiograma torácico que debía sufragar directamente.

Agotada dicha prueba sin que hubiese sido detectado algún quebranto de salud, una vez más se le autorizó a proseguir con la incorporación. Lo mismo ocurrió, según la libelista, con el examen odontológico, al igual que con las pruebas psicotécnica, psicológica, físico-atlética y morfo funcional, en las que fue encontrada apta, por consiguiente, ante la proximidad del término concedido, con una inversión cuantiosa de dinero se realizó la intervención del problema de visión. Así mismo, que tampoco tuvo ningún inconveniente con la valoración socio-familiar, ni con la prueba de psicofármacos, a tal punto, que en el listado publicado el 17 de enero de 2015 aparecía en la lista de admitidos a la Policía Nacional.

Por lo tanto, en cumplimiento de las instrucciones impartidas, dentro del término señalado, esto es, el 19 de enero de 2015, compareció ante la Regional No. 1 de este Distrito Capital, lugar de formalización de la inscripción. Allí recibió la orden para la realización de la prueba de embarazo; después, el 21 de enero siguiente, fue sometida a un último examen médico y al declarársele apta, consignó el valor fijado por la Policía Nacional y fue asignada para el proceso de formación a la Escuela de Carabineros “Mayor General Manuel José López Gómez, en la población de Vélez, Santander, donde debía presentarse el 26 de enero de la anualidad que avanza.

En esa ciudad se presentó efectivamente en dicha fecha; sin embargo, una capitana le indicó que por razón de la revisión de la historia clínica debía acudir de nuevo a la Regional No. 1 con sede en esta capital, lugar en el que coincidió con otras 7 mujeres y donde la médica Patricia Salgado Ramírez le indicó, con carácter definitivo, que no era apta por cuanto “tenía un problema con el corazón”.

Este diagnóstico, atesta la nombrada, fue confirmado en una valoración médica superficial realizada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La ciudadana LEÓN CUÉLLAR expone además, de una parte, que un tratamiento diferente recibió otra aspirante con problemas de diabetes, de quien no suministra el nombre. Lo anterior, porque ante la llamada de un familiar vinculado con la Presidencia de la República, fue declarada apta e incorporada a una de las escuelas de formación. De otra, que se negó a firmar las actas de tales situaciones; incluso, que formuló la queja correspondiente en la Inspección General de la Policía, dependencia que elevó un requerimiento a la Dirección General y esta última le comunicó la “iniciación de una investigación interna para estos hechos” y la ilustró sobre el procedimiento para obtener la restitución de la suma consignada para cubrir el proceso de formación. De acuerdo con lo reseñado, la accionante sostiene que resultaron violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, en su protección solicita que se ordene a la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional, que dentro del perentorio término propuesto se le incluya en el curso de patrullera carabineros para el cual efectuó el proceso de selección, finalizado además en forma satisfactoria. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, al trámite de la tutela se ordenó vincular a la autoridad demandada, esto es, a la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional, con el propósito de permitirle el ejercicio del derecho a la defensa.

De igual modo, conforme lo reclamó la accionante, se requirió de la Dirección de Sanidad de esa misma institución que allegara el reporte integral de los exámenes practicados a la ciudadana LEÓN CUÉLLAR, entidad convocada, en últimas, a las presentes diligencias. No obstante, a la fecha de esta providencia, vencido el término concedido, sólo se obtuvo la contestación de la primera dependencia citada, que por intermedio de la Directora (e) de Incorporación, reclama la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado, básicamente, ante la existencia del medio ordinario de defensa judicial (fs.62 a 97).

En este sentido alude a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, al margen de esa consideración y, en todo caso, manifiesta que la entidad no ha incurrido en determinación arbitraria ni discriminatoria, pues ha obrado en estricta observancia de las previsiones contenidas en el decreto 094 de enero 11 de 1989, en armonía con la resolución 03546 de 2012, por medio de la cual fue adoptado el Protocolo de Selección del Talento Humano para la Policía Nacional.

Con esta orientación argumentativa la funcionaria discurre en extenso sobre las etapas del procedimiento de incorporación del personal de dicha Institución, con la precisión adicional de las que son clasificatorias y eliminatorias, uno de ellas, el examen de capacidad psicofísica, revestido de esa última connotación, de manera que al no ser superado produce necesariamente la exclusión del proceso.

Esta circunstancia fue comunicada a todos los aspirantes, se publicó en la página web de la Policía Nacional el 17 de enero de 2015, incluso, fue trascrita por la demandante en el escrito de tutela. Por otra parte, la Directora de Incorporación destaca que en este asunto y en el proceso disciplinario la ciudadana LEÓN CUÉLLAR afirmó que fue notificada de haber resultado apta en la comprobación de la capacidad psicofísica.

Este hecho será esclarecido en la “instancia” correspondiente, de manera que respecto del mismo se abstiene de efectuar apreciaciones; sin embargo, señala para los fines de este trámite de tutela, que lo existente es el “Acta No. 010 DINCO RINCO1”, de la cual anexó fotocopia informal, en la cual, según arguye –y se constata por el Tribunal-, aparece “claramente… que la misma fue declarada NO APTA” en dicha prueba (f.82).

Así mismo, como lo plantea la demandante, que en aras de proteger los derechos fundamentales, la Dirección de Sanidad autorizó la conformación de un grupo de autoridades médico laborales para la revisión de la aspirante y de la decisión de la doctora Patricia Salgado Ramírez; profesionales que ratificaron el dictamen mediante un (sic) determinación de carácter colegiado, de conformidad con los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

La representante de la entidad demandada destaca además que la respuesta de la Dirección General de la Policía de ninguna manera reconoció la existencia de irregularidades en el proceso de selección. Por el contrario, lo indicado en ella es sólo el inicio de la investigación correspondiente. En síntesis, asevera que la decisión de retirar a la accionante del proceso de selección obedeció al concepto, en primera instancia, de una médica adscrita a la Dirección de Sanidad; y, en segunda, al emitido por el grupo de autoridades médico laborales de la misma.

Finalmente, luego de descartar en forma explícita la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para los cuales es reclamada en este asunto la protección judicial, la funcionaria insiste en la improcedencia de la tutela impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, pues consideró que la misma deviene improcedente al estar encaminada a dejar sin efectos determinaciones de contenido individual, particular y concreto para cuyo caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo posible solicitar la suspensión provisional del acto que se pretende invalidar.

Adicionalmente, para el a-quo tampoco se avizora la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso reclamados, puesto que, en lo que hace relación al primero, la actora no efectuó una situación comparativa concreta, al paso que la garantía consagrada en el artículo 29 de la C.N., no fue desconocida por la accionada, quien ajustó su proceder a la reglamentación que regula la materia.

LA IMPUGNACIÓN De los farragosos y reiterativos escritos presentados por la accionante, se logra extraer que su inconformidad con el fallo de tutela de primer grado está fundamentada en que: (i) De la propia contestación ofrecida por la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional, no corresponde a la realidad la información consignada en el acta de fecha 20 de enero de 2015, la cual, a su turno, da cuenta de la notificación efectuada mediante acta No. 010 DIONCO RINCO1.

(ii) No es cierto el procedimiento enunciado por la accionada en el referido informe, pues, por el contrario, sí resulta verídico que culminó todo el proceso para ingresar a la Escuela de la Policía Nacional de Vélez (Sder.) de forma legal, ya que superó el Consejo de Admisiones, se le brindó la bienvenida a la Institución y recibió la sugerencias respecto de su nuevo proyecto profesional, para lo cual, incluso, incurrió en las erogaciones económicas de rigor, siendo para ella inexplicable que hubiera sido apartada de la fase subsiguiente a iniciarse el 26 de enero de 2015, toda vez que el día 22 anterior terminaron los exámenes requeridos, hecho que se encuentra comprobado al ser enlistada como una de las seleccionadas para recibir el curso en la Escuela de Carabineros de Santander.

(iii) Su derecho a la igualdad se vio lesionado, toda vez que a múltiples mujeres que se inscribieron con ella en el mismo proceso, si les fue permitido proseguir con el correspondiente curso. (iv) La accionada no allegó todos los documentos que soportan sus afirmaciones, sin lo cual el juez de tutela de primer grado emitió una decisión contraria a sus intereses, razón por la cual deprecada del juzgador de segunda instancia la solicitud de esa información. (v) El perjuicio irremediable que se le causa estriba en que próximamente cumplirá la edad límite permitida para incorporarse a la Policía Nacional.

Y, (vi) Finalmente, persiste en indicar que injustamente le fue cercenada la posibilidad de ser incoporada, pese a haber cumplido con las pruebas de rigor, circunstancia que incluso la condujo a incurrir en gastos para acoplarse físicamente a los requerimientos exigidos, al punto que también adquirió la implementación correspondiente, luego de que fuera aceptada para iniciar con la etapa de formación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por LEÓN CUÉLLAR radica en la exclusión de que fue objeto dentro del proceso de selección adelantado por la Policía Nacional para el ingreso a la institución como Patrullera, pues a su juicio dentro del mismo se presentaron irregularidades que condujeron a que injustificadamente, luego de cumplir con todos las pruebas, exigencias y requisitos impuestos, fuera retirada del mismo. 4.1.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de primer grado, ya que la demandante cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece respecto de la expectativa de la actora- comportó la actividad de los entes demandados, pues, en relación con la queja de la demandante, fincada en el indebido respeto del derrotero consagrado para llevar a cabo el proceso de selección del personal a integrar la Policía Nacional, se opone lo comprobado por el Directora de Incorporación de esa institución, quien resaltó la normatividad aplicable para dicha clasificación y los pasos que se surtieron para declarar como no apta a la tutelante, quien, en algunos pases de su discurso tutelar parte de apreciaciones subjetivas sin comprobación alguna, como aquella en la que pretendió configurar la lesión del derecho a la igualdad en relación con otra participante que, estando en similares condiciones a la suya, si le fue permitido continuar con la fase siguiente del proceso selectivo.

Entonces, si el trámite le resultó antagónico a la demandante no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa, ya que se trata de un conflicto de carácter legal y probatorio que tiene previsto un escenario para su definición por vía contenciosa administrativa, a través de las acciones consagradas por el legislador.

En efecto, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, por ejemplo, puede intentar su revocatoria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.

Medio de defensa que resulta idóneo, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: [1: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-533 de 1998] Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante... ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. Consecuente con lo anterior, se precisa, no procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesados, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, toda vez que analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse a la impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, siendo que las decisión administrativa cuestionada obedece al cumplimiento estricto de un acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.

Para finalizar, bueno es precisarle a la actora que si la sustentación de la lesión de garantías fundamentales se encuentra dada por algunas erogaciones económicas en las que tuvo que incurrir, la Policía Nacional le explicó en detalle el procedimiento que debe seguir para lograr el reintegro de los rubros que corresponda, circunstancia que contribuye a desdibujar la estructuración del perjuicio irremediable que alega.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16