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STP4755-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020250015201 N.I. 143696 Tutela segunda instancia A/Hugo Fernando Pardo Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4755-2025 Radicación n° 143696 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Hugo Fernando Pardo Martínez, respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la configuración de un hecho superado, al desatar la acción de amparo impetrada por él en contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y Electrojaponesa S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la información, acceso a la administración de justicia, habeas data, buen nombre y propiedad privada.

Fueron vinculadas al trámite la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 73 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de la Seccional, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera, Experian Colombia S.A. – Datacrédito y CIFIN S.A.S. – TransUnion.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 23 de marzo de 2018, Hugo Fernando Pardo Martínez presentó denuncia ante la Fiscalía, luego de ser informado por el Banco de Bogotá que se hallaba reportado por Electrojaponesa S.A. en bases de riesgo por cuenta del incumplimiento de una obligación que no había contraído y que ascendía a un monto de un millón de pesos (SPOA 760016099165201801232). 2.

La noticia criminal estuvo a cargo de las Fiscalías 40 de Intervención Temprana, 5ª Local, 87 Seccional y 67 Seccional, todas de la ciudad de Cali. Esta última tuvo conocimiento de la denuncia desde el 22 de agosto de 2018 hasta el 18 de septiembre de 2022, fecha en la que decidió archivar la indagación. 3. El 6 de febrero del año en curso, Hugo Fernando Pardo Martínez interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y la empresa Electrojaponesa S.A. Estimó que el ente acusador no ha realizado ninguna labor investigativa que conduzca al esclarecimiento de los hechos ocurridos en 2018, y que al día de hoy, afectan su buen nombre y su patrimonio económico, pues -al seguir reportado en las centrales de riesgo- no puede acceder a ningún tipo de crédito y por ello, su situación financiera no tiene posibilidad de crecimiento.

Igualmente, manifestó preocupación por el tiempo que estuvo inactiva la actuación, además por que la acción penal prescriba, su denuncia quede impune y sus derechos permanezcan transgredidos. Por estas razones, pidió al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la información, acceso a la administración de justicia, habeas data, buen nombre y propiedad privada.

Derivado de ello, pidió ordenar a la Fiscalía que inicie una « investigación exhaustiva sobre la denuncia presentada por falsedad », y le imprima celeridad « a fin de que no vayan a declarar una prescripción o cualquier otra figura que deje sin efecto mi denuncia ». Adicionalmente, pidió a las autoridades y entidades correspondientes que actualicen, modifiquen y rectifiquen su historial crediticio, con el objeto de recuperar el buen nombre que le fue menoscabado por el cobro de una deuda que nunca contrajo.

Solicitó como medida provisional, la materialización de la última pretensión enunciada; petición que, fue negada por la primera instancia en el auto que avocó conocimiento de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, a causa de dos actuaciones: en primer lugar, corroboró que durante el transcurso del proceso, Electrojaponesa S.A., Experian Colombia S.A. – Datacrédito y CIFIN S.A.S. – TransUnion eliminaron el nombre del accionante de las centrales de riesgo.

Y, en segundo lugar, estimó que la pretensión principal del accionante fue satisfecha motu proprio por la Fiscalía cuando esta procedió a desarchivar la indagación con SPOA 760016099165201801232. Sobre el particular, indicó: Aclara el fiscal que, con ocasión del presente trámite constitucional, procedió a revisar la carpeta evidenciando que se había archivado sin realizar ninguna actividad investigativa por los funcionarios que tuvieron a cargo el caso.

Por lo tanto, dispuso reabrir oficiosamente la indagación y procedió a librar orden a Policía Judicial No. 11384297 para obtener del establecimiento comercial Electrojaponesa los documentos originales del contrato que fueron el objeto de la denuncia. El a quo indicó que si bien la investigación se extendió más allá de lo previsto en la ley, valoró que la Fiscalía –durante el trámite constitucional– procedió a desarchivar la denuncia y a emitir orden dirigida a Policía Judicial, con lo que desapareció la vulneración de los derechos del demandante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia y expresó que, en el fallo objetado, no se emitió pronunciamiento sobre la mora judicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en particular, en lo atinente a la noticia criminal instaurada por Hugo Fernando Pardo Martínez, por el delito de falsedad en documento privado. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).

Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el Juez Constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;

CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el Juez Constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 5. Del acceso a la administración de justicia en relación con el fenómeno de la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).

Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: [A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): [E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).

Ahora, en lo relativo al ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible. 6.

Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala constató que trascurrieron cerca de cuatro años desde que Hugo Fernando Pardo Martínez presentó denuncia ante la Fiscalía por el delito de falsedad en documento privado y se produjo orden de archivo.

Situación que, en ese contexto, podría dar cuenta de que el ente acusador incurrió en una mora, además, injustificada, pues desde el año 2018 hasta el 2022, no hizo más que trasladar de un despacho a otro la noticia criminal para luego archivarla, ello, sin resultados investigativos visibles[footnoteRef:1]. [1: Así lo reconoció el Fiscal Coordinador de la Unidad Local de Fiscalías de Cali, al sostener: «considera este delegado que le asiste razón al accionante, en cuanto a que en el presente caso no hubo ninguna actividad investigativa por parte de los funcionarios que conocieron el caso, (…) Lo anterior por cuanto en la actuación registrada el 13 de septiembre de 2022, consultada la misma lo único que se registro es “Se solicita info”.» Cfr. “0017RptaFiscal30Coordinador Cali.pdf”] Sin embargo, como el 22 de agosto de 2022, se emitió la referida decisión, es claro que para ese entonces, acorde con la valoración efectuada por el titular de la acción penal, se definió la situación de la denuncia radicada por el accionante.

Sin que obre entre las piezas procesales allegadas a este diligenciamiento, constancia alguna de que el interesado, acudiera a los medios de defensa que el ordenamiento establece para cuestionar este tipo de actuación. Por ejemplo, la de acudir ante la Fiscalía a cargo del asunto a debatir tal determinación o a solicitar el desarchivo del procedimiento por cuenta del surgimiento de nuevos elementos probatorios (art. 79 C.P.P.), ni ante un juez con función de control de garantías en los términos de la sentencia C-1154-2005 de la Corte Constitucional.

De modo que, desde esa calenda, hasta el 10 de febrero de 2025 -como se verá a continuación-, el proceso permaneció inactivo. Ahora, lo que da cuenta el expediente, es que por vía de tutela, Hugo Fernando Pardo Martínez solicita que se dé impulso a la indagación con el fin de que se evite la prescripción de la acción penal o cualquier medida similar, se deduce, que impida dar continuidad al diligenciamiento.

Sobre ese particular, se tiene que de acuerdo con la respuesta entregada por el Fiscal 30 con funciones de Coordinador de la Unidad Local de Cali, y debido a la notificación del trámite de tutela -pues, se insiste, no obra petición a esa entidad tendiente al impulso de la actuación que adviértase estaba archivada-, se dispuso a reabrir el caso «al observar que le asiste razón, toda vez que los funcionarios que conocieron el caso no realizaron ningún acto de investigación, pese a que desde que se presentó la denuncia el señor PARDO MARTINEZ, hizo alusión a que informo a Electro Japonesa que la firma y huella que aparecen en el crédito no son la de él, pese a ello, ni se realizaron los actos de investigación correspondientes para este tipo de casos, como lo era solicitar al establecimiento de comercio los documentos originales soporte del crédito para realizar los peritajes correspondientes y así confirmar y/o descartar la posible falsedad.» Para lo cual, fue asignada la noticia criminal a la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Cali el día 10 de febrero de 2025, autoridad que a su vez, en su contestación al trámite preferente, ratificó esa información, al tiempo que informó que el 18 siguiente -esto es, un día previo a la sentencia de primer grado- emitió orden a Policía Judicial N° 11384297: [A] través de la cual se dispuso la obtención de los documentos originales con que se tramitó crédito en Electrojaponesa a nombre del señor Hugo Fernando Pardo Martínez, para adquisición de un celular, entrevista al denunciante, toma de muestras manuscriturales y huellas dactilares, obtención de la consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Nuip 94.518.673 correspondiente a Hugo Fernando Pardo Martínez, estudio grafológico y análisis lofoscópico, sobre firmas y huellas que aparezcan en los documentos presuntamente falsos avalando el nombre del denunciante.

La Fiscalía aportó copia de la mencionada orden a Policía Judicial. Asimismo, la Corte corroboró el estado activo de la indagación, consultando el SPOA, y confirmó las afirmaciones del ente acusador, tal como consta en las imágenes 1 y 2: Imagen 1 Imagen 1 En ese orden de ideas, más allá de la situación que se presentó durante los años 2018 y 2022 y que condujo al archivo de la investigación, lo cierto es que, el cometido del actor tendiente a que se le dé trámite a su denuncia se encuentra ahora superado, en la medida que, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, una vez conoció la inconformidad del peticionario, procedió a desarchivar el proceso y a impartir las órdenes investigativas para el esclarecimiento de los hechos.

Luego, como en el curso del procedimiento constitucional, se satisfizo la pretensión del libelista, es claro que se superó la situación denunciada en la demanda y con ello, carece de objeto la demanda constitucional, como lo declaró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Se reitera, en tanto, la Fiscalía inició labores investigativas con ocasión de la acción de tutela y con anticipación al fallo de primera instancia; lo que permite desestimar, el alegato del impugnante, de cara a que no se analizó su reparo constitucional relacionado con el desarrollo de su denuncia por el delito de falsedad en documento privado.

No obstante lo anterior, se exhortará a la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Cali, para que dé celeridad al asunto. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. EXHORTAR a la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Cali, para que dé celeridad al asunto. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12