República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP4755-2015 Radicación n° 79105. Aprobado acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor ORLEY VALENCIA GONZÁLEZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los Juzgados Tercero y Cuarto Penales del Circuito de esa misma ciudad y de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación que es objeto de censura por el demandante.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en virtud del preacuerdo presentado por la Fiscalía, condenó, entre otros procesados, al señor ORLEY VALENCIA GONZÁLEZ como coautor de los delitos de hurto agravado calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a la pena principal de 35 meses y 10 días de prisión. Adicionalmente, le decretó la inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas, por el periodo de la pena privativa de la libertad, al paso que le otorgó el beneficio de la ejecución condicional de la pena por el lapso de dos años.
La anterior sentencia fue recurrida por el apoderado de la víctima, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiatura que, mediante fallo del 6 de febrero de 2015, modificó el monto de la pena impuesta al señor VALENCIA GONZÁLEZ, tasándola en 3 años, 9 meses y 16 días de prisión, término que igualmente corresponderá a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Asimismo, revocó el reconocimiento hecho por el a-quo, en relación con el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual dispuso librar la correspondiente orden de captura. DE LA DEMANDA De manera preponderante critica el actor la modificación a la sentencia de primera instancia que fuera dispuesta por el Tribunal demandado, pues le fue lesionado el derecho a la igualdad, ya que otros de sus compañeros de causa sí están gozando de la libertad, al paso que la colegiatura partió de supuestos facticos no comprobados en la actuación que condujeron a favorecer a esas personas.
Por lo tanto, la parte demandante solicita se amparen sus garantías fundamentales para que, de manera consecuente, se ordene su liberación inmediata. INFORMES QUE SE RECIBIERON DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término dispuesto para que la colegiatura accionada y demás vinculados se pronunciaran acerca de los hechos objeto de la demanda tutelar, tan solo se recibió informe de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional al verificar que el actor incumple con el presupuesto de subsidiaridad, ya que en contra de la sentencia de segundo grado que cuestiona no interpuso el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, destacó la razonabilidad que reviste la modificación efectuada al fallo de primer grado, cuya debida sustentación se encuentra consignada en el proveído que es objeto de reproche.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que la censura involucra una decisión que emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por ORLEY VALENCIA GONZÁLEZ, puesto que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que el actor, a través de su apoderado, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [7: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:8](Subrayas y negrillas fuera del original). [8: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. » Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:9]-Negrillas fuera del original- [9: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ello por cuanto, conforme a la información y documentación suministrada por el Tribunal demandado, la lectura del fallo de segundo grado se llevó a cabo el 6 de febrero de 2015, audiencia pública a la que no se hizo presente el actor, a pesar de haber sido notificado en debida forma, razón por la que a partir del día 9 siguiente comenzaron a correr los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, lapso que feneció el día 13 del mismo mes y año, sin que ninguno de los procesados presentaran la aludida impugnación y permitiendo que la decisión judicial cobrara ejecutoria.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ORLEY VALENCIA GONZÁLEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 79.105 VENCE: 23 DE ABRIL DE 2015 ACCIONANTE: Orley González ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los Juzgados Tercero y Cuarto Penales del Circuito de esa misma ciudad y de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación que es objeto de censura por el demandante.
ASUNTO: El actor critica la modificación a la sentencia de primera instancia que fuera dispuesta por el Tribunal demandado, pues le fue lesionado el derecho a la igualdad, ya que otros de sus compañeros de causa sí están gozando de la libertad, al paso que la colegiatura partió de supuestos facticos no comprobados en la actuación que condujeron a favorecer a esas personas.
DECISIÓN: NEGAR Se niega la solicitud de protección constitucional, por cuanto el actor no interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que reprocha. Proyectó: Nelson A. León R. 13