CUI 11001020500020250005501 N.I. 143681 Tutela segunda instancia A/ José Manuel Puentes Espinel GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4754-2025 Radicación N° 143681 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de José Manuel Puentes Espinel, respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 110013105024202000427.
ANTECEDENTES La Sala a quo resumió los hechos sustento de la petición de amparo de la siguiente manera: «El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la protección deprecada señaló que en el trámite de reclamación administrativa laboral la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. profirió la Resolución nº. 015 de 8 de enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución n.° 309 de 28 de mayo de 2015, y ordenó la reliquidación y pago de horas extras, recargos y auxilio a la cesantía. Adujó que, por medio de oficio n. 2016IE136611 de 20 de septiembre de 2016, la entidad expidió la liquidación por un monto de $7.130.729,00, pero inconforme, interpuso los recursos de reposición y apelación. Refirió que, en virtud de lo anterior, la Unidad emitió la Resolución n.° 651 de 2027, en la que «paradójicamente» y, en forma inexplicable, concluyó que la liquidación arrojaba una cifra negativa de -$6.728.891,00 y, luego, al resolver la alzada, expidió la Resolución n.°916 de 24 de noviembre de 2011 que confirmó lo antedicho.
Señaló que presentó demanda ejecutiva pero el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, mediante providencia de 28 de marzo de 2023. Aseveró que la autoridad judicial realizó una errónea interpretación de los requisitos legales del título ejecutivo porque de los documentos presentados como constitutivos de éste -entre estos, los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa- se desprende el reconocimiento de un derecho y la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor.
Afirmó que interpuso el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia, con proveído de 15 de agosto de 2023. Anotó que solicitó aclaración y/o adición de la sentencia, pero, […] con auto de 31 de enero de 2024, notificado el 21 de noviembre de 2024, con base en lo ordenado en auto de 19 de noviembre de 2024, se decidió no acceder a la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia […] Ver folios 154 a 163 de los anexos.
Censuró las providencias antedichas, pues, a su juicio, hubo una interpretación indebida, errónea e irrazonable de las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva y de las normas aplicables al caso. Explicó que la autoridad colegiada desconoció que los actos administrativos, junto con los demás documentos adosados, constituyen un título ejecutivo, en tanto, en ellos consta el reconocimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad ejecutada «consistente en la orden de reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de 50 horas extras diurnas al mes, reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados y pagados (…) y la reliquidación de las cesantías reconocidas» desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 31 de enero de 2019.
Con base en los presupuestos previamente anotados, solicitó se ampararan sus garantías superiores y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las providencias de 28 de marzo de 2023 y 15 de agosto de 2023 que negaron el mandamiento de pago, y la de 31 de enero de 2024 -notificada el 21 de noviembre de 2024-, que no accedió a la aclaración y/o adición de la segunda providencia».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, luego de analizar los autos de 15 de agosto de 2023 y 31 de enero de 2024, los cuales «avalaron los argumentos primera instancia y/o zanjaron la controversia» respecto a la negativa de librar mandamiento de pago, dispuso negar el amparo deprecado. Lo anterior, al estimar que «las decisiones cuestionadas obedecen a un ejercicio de interpretación razonable de las normas que rigen los títulos ejecutivos en el ámbito laboral y específicamente, las características de las obligaciones ejecutables, al igual que de las normas procesales que gobiernan los instrumentos de adición y complementación de las providencias», ello por cuanto, el colegiado accionado advirtió que las pruebas aportadas en la actuación no permitía concluir que el título presentado -compuesto por las Resoluciones 309 del 28 de mayo de 2015, 015 del 8 de enero de 2016, 065 del 11 de septiembre de 2017 y 916 del 24 de noviembre de esa calenda, y el Oficio 2016IE13611-, derivara en una obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor del convocante «menos aún, por el valor deprecado en la demanda ejecutiva, esto es, $68.754.517».
Agregó que la liquidación efectuada por el demandante «era paralela a la emitida por la entidad ejecutada y pretendía controvertir los cálculos efectuados en las resoluciones, lo cual no era admisible en sede ejecutiva, porque ello implicaba un debate sobre el derecho reclamado, desnaturalizando la acción coercitiva». Finalmente, respecto al rechazo de la solicitud de aclaración presentada, puntualizó que, al no acreditarse la existencia de frases o conceptos que generaran duda o frente a los cuales obvio pronunciarse el ad quem, la determinación adoptada era acertada.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró su reparo, esto es, que se incurrió en los defectos (i) fáctico «en su dimensión positiva» por valoración errónea de las pruebas suministradas, y (ii) sustantivo. Enfatizó en que «los actos administrativos como son las Resoluciones No. 309 del 28 de mayo de 2015, y la Resolución No. 015 del 8 de enero de 2016, con la respectiva constancia o certificación de ser primera copia auténtica y de la constancia de su ejecutoria, constituyen sin lugar a dudas un título ejecutivo», conforme lo estipulado en los artículos 306, 307, 422 y 430 del Código General del Proceso, y 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el problema jurídico contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela impetrada por el apoderado de José Manuel Puentes Espinel, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para no librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió la garantía fundamental del debido proceso que le asiste al libelista, ello, si en cuenta se tiene que lo que demanda el quejoso se remite al pago de acreencias que tienen su génesis en las prestaciones del orden laboral, lo que vincula la alegada trasgresión con el derecho al trabajo.
Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que contra la decisión que resuelve el recurso vertical interpuesto contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2023, por medio de la cual el Jugado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, no proceden recursos adicionales.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aun cuando el proveído censurado es del 15 de agosto de 2023, no pasa desapercibido que se solicitó su aclaración, pedimento que fue descartado en auto del 31 de enero de 2024, notificado el 21 de noviembre siguiente, última fecha que permite afirmar que el libelista acudió en un término prudente, en tanto la presente acción de tutela se interpuso el 16 de enero de 2025, es decir, pasados algo menos de dos meses.
Igualmente se identificó de manera comprensible tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si en caso objeto de estudio acaecieron los defectos fáctico y sustantivo alegados por el promotor. En efecto, se tiene que José Manuel Puentes Espinel, a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario ejecutivo laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital a fin de que, entre otras, se librara mandamiento ejecutivo de pago «por la suma de sesenta y ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos diecisiete pesos ($68.754.517) m/cte, por concepto de capital indexado hasta el 20 de enero de 2016, fecha de ejecutoria, de la Resolución No. 015 del 08 de enero de 2016, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., que modificó la Resolución No. 309 del 28 de marzo de 2015 “Por medio de la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor José Manuel Puentes Espinel”, dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral» tendiente a obtener el pago de las horas extras laboradas, bajo el radicado 110013105024202000427.
En dicho asunto, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 28 de marzo de 2023, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, al considerar que «el ejecutante no señaló en el escrito de demanda, con claridad los documentos que a su juicio integran el título ejecutivo, pues si bien allegó varias resoluciones y certificaciones, no precisó con claridad y de manera concreta los documentos que componen el título ejecutivo».
En el mismo proveído añadió que «no es posible librar el mandamiento de pago en los términos señalados por la parte ejecutante, toda vez que los documentos allegados no contienen una obligación clara, expresa y exigible, por la suma de $68.754.517, como quiera que según liquidación de la Resolución 016 de 2016, los conceptos adeudados al demandante ascendían a la suma de $7.130.729, la cual fue confirmada parcialmente en la Resolución No. 651 de 2017, sin embargo, mediante la Resolución 916 del 24 de noviembre de 2017, al confirmar la liquidación adjunta a la mentada Resolución 651, se estableció que la suma adeudada al demandante por concepto de la Resolución 015 de 2016, arroja un saldo negativo de -$6.728,891»; por lo cual descartó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible por la suma relacionada en la demanda, y en ese sentido, se indicó que resultaba necesario impetrar un proceso declarativo previo a conseguir el pronunciamiento requerido por quien se reputa acreedor.
Inconforme con lo decidido, la parte actora propuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad capital, para desatar el medio de impugnación, trajo a colación lo reglado en los artículos 422 del Código General del Proceso -aplicable a la actuación laboral conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo- y 100 del Código Procesal referenciado.
Acto seguido, identificó que el título por el cual se persigue la obligación relatada, está conformado por los actos administrativos (i) Resolución 309 de 28 de mayo de 2015[footnoteRef:2]; (ii) Resolución 015 de 8 de enero de 2016[footnoteRef:3]; (iii) Oficio 2016IE13611[footnoteRef:4]; Resolución 651 de 11 de septiembre de 2017[footnoteRef:5] y;
(iv) Resolución 916 de 24 de noviembre de 2017[footnoteRef:6], última en la cual se indicó «que no existen valores a favor del actor, pues se obtuvo una suma negativa de -$6.728.891», por lo que descartó el acaecimiento de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento jurídico para ordenar la ejecución de una acreencia, máxime cuando tampoco se evidenció el sustento del monto solicitado. [2: Por medio de la cual ordena entregar horas extras sin saldo a favor del solicitante. ] [3: La cual resolvió el recurso de reposición contra el anterior dictamen, y en ese contexto, le reconoció 50 horas extras diurnas al mes desde el 3 de marzo de 2012, ordenó reajustar los recargos nocturnos generados desde esa fecha y reliquidar las cesantías reconocidas y pagadas.] [4: Mediante el cual se adjunta liquidación de horas extras a la Oficina de Asesora Jurídica, en aras de dar cumplimiento a resolución antes mencionada, misma que define como valor adeudado a favor del actor la suma de $7.130.729.] [5: En la cual se confirmó parcialmente la liquidación remitida, y se estableció la suma de $6.728.891 a título de horas extras diurnas y recargos nocturnos. ] [6: A través de la cual se resolvió el recurso de apelación invocado por el ejecutante contra la liquidación extendida mediante Oficio 2016IE13611, revocó la liquidación. ] En esa senda, explicó que «tal liquidación no puede ser considerada por esta Sala de Decisión, para efectos de librar el mandamiento de pago solicitado, como quiera que la misma no hace parte del título ejecutivo complejo, al no provenir del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley, a más que se trata de una liquidación paralela efectuada por la parte ejecutante, que en la realidad pretende controvertir los cálculos efectuados por la propia entidad llamada a la acción, lo cual no es admisible en sede ejecutiva», ni le es dable al juez cognoscente adicionar o modificar los valores establecidos «en el título ejecutivo complejo, en tanto su facultad en este proceso especial se limita a ordenar el pago de las obligaciones que cumplan con la condición legal de ser claras, expresas y exigibles, contenidas en el acto base de recaudo».
En consonancia con lo expuesto, el ad quem en auto de 25 de agosto de 2023 aseveró, en la misma línea que el funcionario judicial de primera instancia, que en el caso confutado no existe una obligación susceptible de reclamar a través de esta vía. Bajo el anterior panorama, al igual que el Sala constitucional de primera instancia, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción tuitiva, pues la decisión censurada resolvió la controversia conforme a la valoración de las pruebas aportadas y el marco normativo pertinente.
El accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.
Misma situación ocurre frente a la solicitud de adición o aclaración del proveído de segunda instancia, con la cual pretendía se informara: «i) con base en qué norma constitucional y legal se consideró que los actos administrativos allegados como título ejecutivo, no contenían una obligación clara expresa y exigible, si se tiene en cuenta que son consecuencia de una orden en la que se reconocen derechos laborales del ejecutante, contenida en la Resolución 015 del 8 de enero de 2016; ii) con base en qué norma constitucional y legal se adujo en el auto de fecha 15 de agosto de 2023, que las solicitudes contenidas en las pretensiones de la demanda ejecutiva, son de orden declarativo y que el juez de ejecución no puede efectuar operaciones aritméticas, con el fin de definir la manera en que se deben liquidar las acreencias laborales reconocidas a favor de la parte demandante, pese a que el papel del juez de la ejecución no debe ser pasivo a la luz de diferentes fallos proferidos por Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare, que citó en su memorial y; iii) con base en qué norma constitucional y legal se impuso condena en costas, cuando en el presente asunto aún no se ha trabado la litis, en tanto aún se está discutiendo el mandamiento de pago y en todo caso, no se advierten causadas las costas procesales».
Postulación que la Sala accionada desestimó, toda vez que no se colmaban las condiciones del artículo 285 del Código General del Proceso y, a su vez porque, la decisión se fundamentó en lo establecido en el artículos del Código General del Proceso y Código Procesal del Trabajo precitados que permitieron colegir que los actos administrativos allegados como título ejecutivo, «no contienen una obligación clara, expresa y exigible, al igual que las pretensiones formuladas en la demanda, en realidad son de orden declarativo que no deben ser dilucidadas en este tipo de proceso especial».
Con ello, quedan huérfanos de respaldo los cuestionamientos de la parte impugnante, pues, como acaba de indicarse, el Tribunal expuso los argumentos pertinentes para no acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado. Luego, contrario al parecer del recurrente, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora el tutelante, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. Consecuente con lo indicado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2