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STP4754-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4754-2015 Radicación n° 78887 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de FABIOLA OSORIO DE RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 21 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “La accionante a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. Como fundamento de su petición de amparo, manifiesta que Colpensiones mediante Resolución No. 60031290 del 8 de marzo de 2013 le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de abril del mismo año y en cuantía de $1.369.607.00; que cumplió los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, el 3 de abril de 2011, por lo que se le adeudaba el retroactivo pensional causado desde el año 2011 hasta el 30 de marzo de 2013; que en virtud de lo anterior, le solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo en mención, no obstante, la entidad lo negó; que el 11 de febrero de 2014, promovió demanda ordinaria laboral, la cual, por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que el 8 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria, ordenando a la entidad pagar el retroactivo pensional y los intereses moratorios que se hubieren causado; que la anterior providencia no fue recurrida, por lo tanto, fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 31 de julio del 2014, el cuerpo colegiado profirió fallo en el que revocó la decisión del a quo, y en consecuencia, absolvió a la demandada de lo pretendido.

Se duele la actora que con la decisión emitida en segunda instancia, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto, desatendió lo establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, así como el material probatorio recaudado, entre este, la “certificación laboral emitida por la Empresa Napoli Venta Directiva S.a., [en la que] claramente se colige que la afiliada se retiró del servicio el 12 de octubre de 2011, siendo procedente desde aquella fecha el disfrute de su derecho pensional por ya haber cumplido con los requisitos de edad y semanas que dieron lugar a su reconocimiento”.

Añadió que el juez colegiado desconoció diferentes pronunciamientos que ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. No. 38776 del 1 de febrero de 2001, Rad. No.39206 del 7 de febrero de 2012, entre otros.), relativos a la desafiliación del sistema y la forma de determinar y probar la fecha en que la misma ocurre.

Por último, solicita que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, el fallo del 31 de julio de 2014 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se declare en firme el fallo proferido el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El Tribunal para revocar la decisión de primera instancia se basó en el marco normativo aplicable al caso, en las pruebas que fueron debidamente allegadas al expediente y en los precedentes jurisprudenciales emitidos por esa Sala de Casación, análisis efectuado bajo criterios de autonomía que llevaron al convencimiento ahora cuestionado por la accionante. 2.

Luego de hacer referencia a los argumentos expuestos por el Tribunal en la respetiva determinación, concluyó que la misma correspondió al producto de una labor hermenéutica legítima del operador judicial, toda vez que actuó bajo criterios de razonabilidad. 3. Resaltó que como expresión del principio de autonomía que ostenta el juez, está la facultad de analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, la cual no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el argumento de tener una mejor concepción sobre el asunto, menos cuando la actuación censurada no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad. 4.

Así las cosas, si la demandante no está de acuerdo con el criterio de la autoridad acusada, ello en manera alguna invalida la actuación y tampoco la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aun cuando resulta improcedente fundamentar la petición de amparo en una simple discrepancia de criterios sobre la apreciación probatoria y aplicación de las normas legales como si se tratara de una instancia adicional.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Aunque los jueces ostentan autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, tal facultad no es absoluta, por cuanto se trata de una atribución reglada emanada de la función pública de administrar justicia que se encuentra limitada por el orden jurídico prestablecido. 2.

En ese sentido, resaltó que el defecto sustantivo se configuró porque la interpretación que el Tribunal efectuó a la jurisprudencia fue “contraria e incompatible” con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, las circunstancias fácticas y las pruebas allegadas al expediente, para lo cual hizo análisis de los precedentes citados por el Tribunal, que en su sentir establecen que su prohijada tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional. 3.

Indicó que el respeto jurídico por el precedente se traduce en una garantía constitucional vinculada al derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado por el Tribunal accionado. 4. Incurrió también el juez de segunda instancia en vía de hecho por defecto fáctico, pues los funcionarios actuaron en contra de la evidencia probatoria y en abierto desconocimiento de los preceptos legales y jurisprudenciales, separándose por completo de los hechos que fueron probados y resolvieron a su arbitrio el asunto, negándole a la señora Fabiola Osorio el retroactivo deprecado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la determinación de segunda instancia que finiquitó el proceso ordinario laboral tramitado en contra Colpensiones, donde se concluyó sobre la improcedencia del retroactivo pensional pretendido por la demandante al no existir evidencia dentro del expediente acerca de la fecha exacta del retiro del sistema, momento a partir del cual se deduce que los personas entran a disfrutar de la pensión conforme lo previsto en los artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, circunstancia que, reiteró, no fue acreditada en el expediente. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9