CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73014 MARÍA FLORINDA ROMERO DE RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 99 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) STP4754-2014 Radicación: 73014 Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de MARÍA FLORINDA ROMERO DE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 29 de enero 2014 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la pensión y a la dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra María Amparo Martínez Quintana y Cajanal.
Señala que contrajo matrimonio con Marco Aurelio Rodríguez Castro el 27 de marzo de 1954, con quien tuvo 8 hijos, que el 14 de febrero de 1984 mediante el trámite de conciliación surtida en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo se llevó a cabo la separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, preservando el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del señor Rodríguez Castro el 13 de agosto de 2010, y a quien le fue reconocida pensión de vejez el 24 de julio de 1986 por medio de la Resolución No. 08095 por parte de la Caja de Previsión –CAJANAL.
Conforme lo anterior, señaló que solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en virtud de la Resolución No. PAP 04913 del 19 de abril de 2011, bajo el argumento de la «inexistencia de certeza de la convivencia de la reclamante con el causante», la que apelada por parte de la accionante fue confirmada.
Que promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y a su vez la demandada Amparo Martínez Quintana presentó demanda de reconvención, que mediante sentencia del 4 de octubre de 2013 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones solicitadas en ambas demandas ante la falta de prueba que acreditara la convivencia de los últimos cinco años con el pensionado, fallo que apelado fue confirmado por el Tribunal accionado el 20 de noviembre de igual año. Se duele la peticionaria de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, pues en su criterio debió darse aplicación al precedente de esta Sala Laboral de fecha 29 de noviembre de 2011, Radicado No. 40055, en relación a que «el cónyuge deberá probar que convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo».
Por lo anterior, solicita la tutela como mecanismo transitorio de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque las sentencias tanto de primera como de segunda instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que no era competencia del juez de tutela inmiscuirse en la forma en que los jueces ordinarios interpretan el ordenamiento jurídico o aprecian las pruebas con las que resuelven los conflictos bajo su conocimiento; consideró la Corte que “(…) el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.” Por último, reprochó la falta de agotamiento del recurso de casación contra la decisión de segundo grado.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, mediante apoderado, indicando la improcedencia del recurso de casación porque no se contaba con el presupuesto de la cuantía para tal efecto. En lo demás, insistió en los fundamentos propuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este evento, con independencia de que en el caso concreto procediera o no la casación, se tiene que la presente demanda no tiene vocación de prosperar porque se utiliza a manera de un recurso ordinario.
En efecto, la parte demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración probatoria de todos los elementos de convicción recolectados en el proceso laboral, para así concluir, en contra de lo que resolvieron los jueces ordinarios, que sí estaba probada la convivencia de la demandante con el causante de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En ese sentido, expone en la demanda: La decisión del tribunal se constituye en una violación directa al derecho a la seguridad social, del mínimo vital, al derecho a la pensión y a la dignidad humana, en estudio de los fundamentos fácticos y probatorios, los esposos María Florinda Romero de Rodríguez y Marco Aurelio, si (sic) convivieron más de 33 años, en los dieron (sic) los fines del matrimonio para procrear, pues concedieron ocho (8) hijos, ayuda mutuo (sic), la señora María Florinda siempre estuvo frente (sic) las necesidades alimentación, asistencia médica al señor Marco Aurelio Rodriguez (Sic).
Sin discusión se observa que, más allá de un intento desesperado por obtener una nueva revisión de instancia, la parte accionante no acredita un solo argumento que permita inferir, por ejemplo, que en la valoración probatoria se incurrió en un defecto ostensible por parte de los falladores de instancia, a tal punto que la sana crítica probatoria resultó ausente o alterada de forma contundente, como para así propiciar una intervención extraordinaria del juez de tutela en el asunto.
Se trata, simplemente, del ejercicio de la tutela en contradicción con su naturaleza procesal autónoma, situación que permite confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11