CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4753-2015 Radicación n° 78882 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por BETTY TABORDA DE PIZARRO, respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones y demás intervinientes del proceso ordinario laboral que se cuestiona. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “BETTY TABORDA DE PIZARRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, PETICIÓN, DEFENSA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Plantea la accionante en su escrito de tutela que interpuso demanda ordinaria laboral contra el entonces I.S.S. con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo el señor José Daniel Pizarro de la Cruz, que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2010 y quien en vida realizó cotizaciones «por un monto superior a 549 semanas al sistema general de pensiones».
Refiere la accionante que con anterioridad, el 5 de agosto de 2011, solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la prestación pensional y que mediante resolución n° 923 de 2012 su petición fue despachada negativamente por considerar que no reunía los requisitos legales y, en su lugar, le otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual no aceptó. Afirma la peticionaria que mediante sentencia del 4 de junio de 2013, el juzgado de primera instancia resolvió absolver a la demandada de la pretensión principal referente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pero la condenó a pagarle la suma de «$13.546.575» por concepto de indemnización sustitutiva.
Señala que impugnó el fallo de primer grado, pero que éste fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el pasado 11 de febrero de 2014, por considerar que la interesada no cumple con la densidad de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión pretendida. Añade la tutelante que en la actualidad cuenta con 66 años de edad y que tiene derecho a que se le reconozca una pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990, toda vez que sostiene «es un hecho incontrovertible e irrefutable que el extinto afiliado señor JOSE (sic) DANIEL PIZARRO DE LA CRUZ (Q.E.P.D.) logr[ó] cotizar al sistema general de pensiones dentro de los periodos comprendidos entre el día 01 de febrero del año 1969 hasta el día 28 de febrero de 1994, un total de 549,2857 semanas por los conceptos de IVM (…) como también se observa que estas cotizaciones fueron realizadas bajo el imperio del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de la misma anualidad», de donde la accionante colige que «el extinto afiliado para el día 01 de abril de 1994 (fecha en que entr[ó] a regir la ley 100 de 1993), ya traía un derecho adquirido y consolidado», que debía ser reconocido por los juzgadores de instancia, quienes muy por el contrario resolvieron conforme a la L. 797/2003 «norma [que] es inaplicable por ser violatoria de los derechos fundamentales».
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se revoquen las sentencias de primer y segundo grado dictadas por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, para que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones expedir una resolución mediante la cual le reconozca una pensión de sobrevivientes.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se cumplió el requisito de inmediatez puesto que la tutela fue interpuesta después de 10 meses de proferida la sentencia de segunda instancia, superándose el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para ejercer el mecanismo excepcional. 2.
Además, la accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, del cual no obra constancia de su empleo a fin de que se definiera su procedencia, donde debía considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los funcionarios que conocieron del asunto y que tienen que ver con la pensión de sobreviviente, el respectivo retroactivo y la expectativa de vida de la actora en su condición de beneficiaria de la pretensión, fijada en 77.10 años para las mujeres. 3.
Aunado a lo anterior, adujo la Sala que las decisiones censuradas no merecen reparo alguno en esta sede, por cuanto no se ofrecen arbitrarias ni antojadizas, por el contrario, fueron debidamente motivadas y soportadas en las normas aplicables al asunto debatido y las pruebas allegadas al expediente, luego no era dable interferirlas cuando fueron el producto del ejercicio hermenéutico libre y autónomo de los jueces, de ahí que debían mantenerse incólumes puesto que las mismas eran razonables.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Es viable que cuando se acude a la tutela contra sentencias por vías de hecho la interposición debe ser oportuna; sin embargo, tratándose de prestaciones periódicas como lo es la pensión, no rige el principio de inmediatez, con mayor razón si no se ha resuelto su situación y por lo tanto aún persiste el problema., 2.
Acudir a la Corte Suprema de Justicia por vía del recurso de casación para la resolución del asunto, la sometería “a un proceso jurídico perpetuo, eterno, indefinido, revestido de inceleridad procesal ” y que en la mayoría de los casos son resueltos cuando la persona si no ha fallecido, se halla inválida o padece de patologías que limitan su salud. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. Como bien lo resaltó el a quo y contrario a lo aducido por la recurrente, el no agotamiento de los recursos legales, en este caso, el extraordinario de casación, surge como impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido de la parte actora no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 4.2.
Igualmente y conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se profirió el 11 de febrero del 2014, la parte actora haya dejado transcurrir aproximadamente 10 meses para instaurar la solicitud de amparo, que supera el lapso establecido por la jurisprudencia para el ejercicio del mecanismo, puesto que no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 5.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pues la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, porque como se dijo en el precedente anotado, se invadiría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.
Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, se estima dable aclararle que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de las decisiones que finiquitaron el proceso ordinario laboral, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal basaron sus respectivas decisiones en el material probatorio que se allegó al expediente y en el análisis e interpretación dada a la normatividad que se estimó aplicable al asunto, de manera que, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales, en donde, se insiste, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12