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STP4753-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72980 BLANCA GLADYS NÚÑEZ DE ARBOLEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 99 Radicación: 72980 STP4753-2014 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la BLANCA GLADYS NÚÑEZ DE ARBOLEDA, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que su cónyuge Guillermo Arboleda Rodríguez, con quien –dice- convivió hasta la fecha de su fallecimiento, el 25 de octubre de 2004, se afilió al ISS desde el 22 de marzo de 1967 como trabajador dependiente. Afirma que con ocasión de su deceso, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue denegada por ese Instituto, lo que motivó la presentación de la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que con sentencia del 25 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada.

Que al desatar la alzada, el Tribunal censurado a través de proveído del 5 de octubre de 2012, dispuso su confirmación tras señalar que si bien el causante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la L. 100 de 1993, «no dejó el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no contabiliza al momento de su fallecimiento 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores a la muerte, ni 1000 semanas en toda su vida laboral».

Refiere que sus hijos también fallecieron; que no posee recursos económicos con los que pueda atender sus necesidades básicas de alimentación, salud, vestido y recreación y que debido a su avanzada edad no puede emplearse en condiciones dignas. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales, toda vez que –afirma- no se expusieron las razones por las cuales se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Aduce que la sentencia proferida por el tribunal accionado no fue atacada mediante el recurso extraordinario de casación, pues en su sentir no se cumplía con el requisito de cuantía señalado por el Art.86 del C.P.T. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social en salud, pensión, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita se decrete la nulidad de las decisiones censuradas y se ordene a las autoridades judiciales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo «profieran una nueva providencia» y ordenen al ISS reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes deprecada.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por incumplir la demanda el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez. En sus términos: Nótese entonces que, entre la fecha en que se dictó la mencionada providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 6 de febrero de 2014, han transcurrido más de dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.

Adicionalmente, señaló que la parte demandante no acudió al recurso extraordinario de casación, mismo que resultaba procedente, (…) máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, con efectos retroactivos, atendiendo además la expectativa de vida de la accionante.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte accionante, indicando que, según la Sentencia SU-158 de 2013 de la Corte Constitucional, no cabe exponer la falta de inmediatez cuando la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, como en efecto sucede con el caso de la demandante.

Reclamó, de otra parte, porque el A Quo no declaró la presunción de veracidad, según lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto los accionados no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta. Apuntó, también, que la falta de agotamiento del recurso de casación no fue una actitud negligente de la accionante, sino una consecuencia de la asesoría que en ese momento recibió de su abogada.

Por último, reiteró los fundamentos de la demanda, para expresar que las decisiones cuestionadas desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, pues fue interpuesta en enero de 2014, cuando la sentencia de segunda instancia cuestionada data del 5 de octubre de 2012, lo que indica que transcurrió más un (1) año y dos (2) meses desde ese momento.

Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye sólo una formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de la contraparte y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada, solamente porque así lo pretende uno de los intervinientes.

Cabe indicar, adicionalmente, que desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses. Lo anterior, sin desconocer que la Corte Constitucional en fallo SU – 158 de 2013, expuso el criterio según el cual la tutela puede ejercerse en cualquier momento, si la violación a las garantías es permanente, no obstante, ello debe ser considerado según el contexto de cada caso concreto, pues tal criterio resultaría plenamente predicable cuando se trate de partes en plena condición de indefensión o abandonó, no así en eventos como el presente, donde la propia accionante reconoce que a lo largo del proceso laboral estuvo acompañada de un profesional del derecho y que, inclusive, en acatamiento de su asesoría, omitió interponer recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, ahora demandado.

En ese sentido, no se trató de una parte desprovista de ayuda profesional, de tal forma que la omisión en la interposición del recurso de casación y, también, la falta de ejercicio oportuno de la acción de amparo, no aparecen justificables. De otra parte, no es preciso invocar la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para solicitar que se declaren prósperas las pretensiones, pues si bien los accionados no se pronunciaron sobre la demanda, ello únicamente traería como consecuencia el tener por ciertos los hechos en ella contenidos, mas esto no significa que, en lo que respecta a los argumentos jurídicos propuestos, deban éstos necesariamente ser compartidos por el juez de tutela.

Al margen de lo anterior, es claro que el demandante sólo pretende utilizar la tutela como si se tratase de un recurso ordinario, pues los fundamentos jurisprudenciales que aquél sostiene fueron desconocidos por los demandados, en verdad sí fueron considerados por éstos, sólo que decidieron apartarse de los mismos, tras señalar que: (…) respecto a la solicitud que hace la apelante de que se reconozca la pensión de sobrevivientes con fundamento en sentencias proferidas por otras Salas de Decisión de este Tribunal en casos similares, debe señalarse al respecto que la Corte Constitucional en sentencias T-355 del 10 de mayo y T-687 del 31 de agosto de 2007, es enfática al manifestar que los jueces pueden apartarse de los precedentes de otras Salas o del propio, con argumentos razonables que soporten el mantener el derecho a la igualdad, razón por la cual esta Sala de Decisión se aparta de estos criterios por las razones expuestas, las que sirvieron de fundamento a otras sentencias proferidas con anterioridad en procesos contra la aquí demandada en los que se discuten similares pretensiones.

Por las razones antes expuestas, no le asiste razón a la recurrente cuando pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, 5 de octubre de 2012. En esa medida, la posición del juez de segunda instancia de apartarse de precedentes jurisprudenciales sobre la materia, hacia más imperioso el agotamiento del recurso de casación contra la decisión, para que así el superior, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, resolviera definitivamente sobre el punto.

Las omisiones resaltadas, por lo tanto, imponen la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Artículo 32. Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2.

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 1 12