Micelio
STP4752-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1016 de 2000Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 01 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 336 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4752-2015 Radicación n° 78498. Aprobado Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ENRIQUE MOLINA TORRES, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, trámite al cual se dispuso la vinculación del Ministerio de Transporte y de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor LUIS ENRIQUE MOLINA TORRES, instauró acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, con base en los siguientes hechos: -Narra que es propietario del vehículo de placa SMB-547 el cual se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá (COOTRANSFUSA), respecto del cual las autoridades de Tránsito y Transporte de ese municipio corrieron traslado del informe único de Infractor al Transporte No. 352413, del 6 de mayo de 2011, generado con ocasión del presunto incumplimiento de lo dispuesto en el “Código de Infracción 590 del artículo 1º de la Resolución 10800 del 2003”, consecuencia de lo cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte dispuso abrir investigación en contra de COOTRANSFUSA LTDA., a través de resolución número 00000313 del 29 de enero de 2013, ante la presunta trasgresión al literal (e) del artículo 46 de la ley 336. -Refirió, que la accionada falló la investigación antes iniciada mediante resolución número 00004590 del 24 de abril del 2013 donde declaró responsable a COOTRANSFUSA LTDA, por la infracción de la normatividad arriba aludida, imponiéndole una sanción de 5 S.M.L.M.V., decisión que fue objeto del recurso de reposición y apelación, sin que a la fecha de presentación de la tutela, éstos fueran resueltos.

(…) Con base en los hechos narrados en precedencia el libelista estimó conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, entre otros, por considerar que de acuerdo a su calidad de propietario del vehículo de placa SMB-547, debía contar con la posibilidad de intervenir en el proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia accionada, “…pues en últimas la decisión que adopte la Superintendencia… afectará directamente mis intereses, porque la Ley 336 de 1996… establece la inmovilización, cuando se compruebe que el equipo presta un servicio no autorizado…”, de manera que en su criterio, la multa impuesta constituiría una sanción adicional que viola el principio de legalidad y “afectará mis intereses porque la empresa COOTRANSFUSA repetirá contra mí”.

Adicionalmente, considera que con la actuación de la Superintendencia accionada, se ha desconocido el contenido de los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la obligación que se tiene de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados con éstas, citando distintas jurisprudencias para sustentar su postura, esgrimiendo adicionalmente que la citada Entidad no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas por COOTRANSFUSA durante el trámite cuestionado, iterando que se ha violado el principio de legalidad de las sanciones, al imponer la multa, pues lo que procede es la inmovilización del vehículo como de hecho ya se enfatizó. Con sustento en lo anterior, deprecó que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional incoado se “…ordene la nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del trámite administrativo: investigación adelantada bajo resolución 00000313 de fecha 29 de enero de 2013 y dentro de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación.” Finalmente consideró que se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, pues en la actualidad se adelanta el trámite del recurso de apelación interpuesto por COOTRANSFUSA, contra la Resolución No 14063, indicando además que no cuenta con algún otro medio idóneo de impugnación a su alcance y que se encuentra en una “situación de incertidumbre respecto de mis bienes que estarán expuestos a los embargos, secuestros y remates por parte de la investigada, quien buscará repetir en mi contra lo pagado y todo ello desencadenará en una inestabilidad económica que puede afectar el bienestar de mi entorno familiar…” (…) 1- El representante legal de COOTRANSFUSA, afirmó que lo expresado por el accionante es cierto, pues aseveró que la Superintendencia de Puertos y Transportes tiene el hábito de incoar investigaciones administrativas donde vincula a la cooperativa de trasporte únicamente “y no vincula ni al propietario ni a su conductor”, contrariando a su parecer disposiciones legales que así lo establecen, por otro lado manifestó, que en el evento que se les imponga una multa ésta deberá ser soportada junto con el propietario del vehículo del cual fue objeto de la infracción, conforme el contrato de vinculación establecido; de igual manera asegura que la Superintendencia de Puertos y Transporte siempre les niega las pruebas que ellos pretenden controvertir a los cargos impuestos.

Por lo anterior considera que el amparo incoado debe prosperar. 2- El Ministerio de Trasporte (sic) se manifestó por medio de la Subdirectora de Trasporte (sic), la cual hizo un recuento de la actuación surtida y expuso que es competencia de la Superintendencia de Puertos y Trasporte (sic) por ser ésta la encargada “de inspeccionar, controlar, vigilar e imponer las sanciones a las empresas que prestan el servicio público de transporte, cuando infrinjan la normatividad de transporte y tránsito”, por lo tanto corrió traslado de la notificación de la tutela a la Superintendencia de Puertos y Transportes y solicitó que se excluya a ese Ministerio de cualquier cumplimiento que genere la acción de tutela instaurada. 3- Por su parte el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, expresó que la acción interpuesta por el accionante no es el mecanismo idóneo para solicitar lo deprecado, pues menciona que aquél puede acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar se decrete la nulidad del acto o el restablecimiento de su derecho; así mismo señala que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno y se ha dado cabal cumplimiento al debido proceso.

Finalmente considera que no era obligación vincular o notificar al accionante, pues afirma que en concordancia al fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo “sección primera, con ponencia de la doctora Martha Sofía Sanz Tobón, en el expediente 110010324000 2004 00186001 del 24 de septiembre de 2009” respecto de los sujetos en materia de transporte público que son sancionables, la Ley 336 de 1996 no tipifica las conductas respecto de los propietarios o tenedores de los vehículos.

Por lo anterior afirma que de habérsele vinculado a la investigación se estaría atentando contra el principio de legalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección constitucional solicitada, pues (i) el actor no está legitimado para representar los intereses de COOTRANSFUSA en la actuación administrativa que censura, la cual está siendo tramitada ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, razón por la cual rechazó la demanda tutelar en lo que atañe a ese específico aspecto, y (ii) si el demandante tenía interés en que fuera tenido en cuenta como tercero al interior del proceso que cursa en contra de la empresa transportadora, debió haber hecho manifiesta esa pretensión, de manera directa, ante la autoridad competente de la forma en que lo prevé la Ley 1437 de 2011, pero si no lo hizo, « mal puede alegar en sede constitucional violación a sus derechos fundamentales derivada de tal situación, pues ello claramente va en contravía del carácter subsidiario y residual de la tutela. » Finalmente, precisó el a-quo que no se avizora la estructuración de un perjuicio irremediable, por el hipotético cobro de la multa a que se refiere el demandante, pues ello se trata de un hecho especulativo sobre eventos contingentes y futuros, desprovistos además de la inminencia requerida.

LA IMPUGNACIÓN Bajo el argumento de considerar que está legitimado, por pasiva, para acudir a la acción de amparo constitucional, el accionante persiste en señalar que sí ha debido ser vinculado al trámite administrativo, conforme lo consagra el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, normativa que impone a la accionada el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros con interés, máxime cuando no tuvo la oportunidad de enterarse de la investigación adelantada por la Superintendencia de Puertos.

Finalmente, destaca, se encuentra en imposibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme lo sugiere el fallo de primer grado, toda vez que hasta el momento no se ha definido de fondo la investigación cuestionada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Cuestión preliminar: Si bien es cierto que en asuntos de similar contenido fáctico y jurídico al presente, esta Sala de Decisión, en sede de impugnación, optó por invalidar la actuación surtida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, al considerar que esa agencia judicial no era la competente para conocer de la acción tutelar, dada la naturaleza jurídica de la accionada Superintendencia de Puertos y Transportes, también lo es que al reexaminar el factor competencia a la luz de la definición dada por la Corte Constitucional, en relación con esa misma entidad, conduce a esta colegiatura a retomar su postura de desatar el recurso de alzada, ello por cuanto: De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:1], las Superintendencias sin personería jurídica forman parte del sector central de la rama ejecutiva del poder público y según el literal c) del numeral 2º del mismo artículo 38, las Superintendencias con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios [1: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”] Ahora bien, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte”, la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte es la de ser “un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, (…).” En consecuencia, de las normas transcritas se puede concluir que la Superintendencia de Puertos y Transporte es una entidad perteneciente al sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, sin personería jurídica y, por lo tanto, la competencia para conocer de las demandas de tutela que se dirijan en su contra, según las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 (Art. 1º, numeral 1º[footnoteRef:2]), le corresponde a los Tribunales Administrativos, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Consejos Seccionales de la Judicatura. [2: “Artículo 1°.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”] Por lo tanto, el juez competente para conocer de la acción en este caso es, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, a quien le fuera repartida inicialmente la demanda de tutela. 12.

Ahora bien, como ya se ha mencionado, el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales potencialmente competentes le ha de ser ‘repartida’ para efectos de la distribución del trabajo interno. En este sentido, se reitera, el Decreto mencionado no define reglas en materia de “competencia” propiamente dichas, sino de reparto judicial.[footnoteRef:3] [3: Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SV Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis;

SV Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela.

El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…)” Ver recientemente, Auto 268 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).] 13. En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[footnoteRef:4] y el respeto a los derechos fundamentales de la señora Nadia Elidex Enciso Méndez[footnoteRef:5], ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia[footnoteRef:6], remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, para que conozca de la acción de tutela de la referencia y resuelva lo que en derecho corresponda[footnoteRef:7]. –Auto 263/07- [4: Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 4° (Celeridad.

La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).] [5: Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. ] [6: Ver entre otros, en Auto A.064 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV M. Jaime Araujo Rentería] [7: La Sala Plena de esta Corporación ha tomado decisiones similares; al respecto ver, entre otros, el auto 072 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).] Cuestión de fondo: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA TORRES, está encaminada a conseguir que el juez constitucional intervenga y ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte dejar sin efectos la actuación administrativa para que se disponga su vinculación como tercero con interés al ostentar la condición de propietario del rodante sobre el que recayó la sanción, de tal suerte que se le permita hacer valer sus derechos desde la etapa inicial de la investigación adelantada contra la Cooperativa de Trasportadores de Fusagasugá – Cootransfusa, por tener interés en las resultas de las misma.

Sobre el particular, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto a las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, las cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo constitucional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que (CC T-555/04): (…)Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Lo anterior, porque según lo ha informado tanto el accionante como la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la actualidad se viene surtiendo la investigación administrativa adelantada contra la Cooperativa de Trasportadores de Fusagasugá –Cootransfusa, escenario al que necesariamente debe acudir en garantías de sus derechos fundamentales, oportunidad en la cual deberá exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera debe ser vinculado al contradictorio en el asunto administrativo e invocar la nulidad que considere pertinente.

Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa que todavía tiene a su alcance al interior de la actuación administrativa, como en efecto puede lograr ser reconocido como sujeto sancionable, interponer la nulidad o agotar los recursos frente a la resolución que niegue sus pretensiones, escenario en el que podrá exponer la argumentación que pone en consideración en sede de tutela, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional.

Es claro que, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Ahora, que si en la actualidad en el proceso administrativo al cual se refiere el demandante se encuentra a la espera de ser desatado el recurso vertical, interpuesto por Cootrasnfusa Ltda., en contra del proveído sancionatorio, tampoco se constituye en una eventualidad que habilite al demandante para intentar corregir su incuria a través de la acción de tutela, pues, conforme lo concluyó la homologa Sala de Casación Civil, al ratificar la decisión de negar la solicitud de amparo constitucional en un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al presente, se tiene que: el interesado acudió a esta protección sin haber hecho ninguna gestión ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, y ciertamente, la falta de petición ante la misma, no permitió a ésta pronunciarse con antelación sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada en CSJ STC6515-2014, 23 may, rad, 00019-02). [footnoteRef:8] [8: CSJ SCT1993-2015, Feb. 26 de 2015, Rad. 25000-22-13-000-2015-00057-01.] Por lo demás, tampoco se vislumbra que la situación del actor presente las condiciones para declarar que existe la inminencia de un perjuicio irremediable y por tanto, es inadmisible la intervención del juez constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2