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STP4752-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73041 WILSON HELY GUTIÉRREZ CUELLAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 99 STP4752-2014 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 73041 Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de WILSON HELY GUTIÉRREZ ZAPATA, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2014 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Como fundamento fáctico de su petición de amparo, afirmó que el 25 de abril de 2001 había sido contratado por la empresa Aerovías de Integración Regional S.A. – Aires S.A.-, para que desempeñara el cargo de piloto; que el 28 de diciembre de 2012 había recibido de parte de ésta la carta de despido, junto con la certificación laboral, la autorización para retiro del auxilio a la cesantía, la orden de examen médico de egreso y el informe sobre aportes a la seguridad social de los últimos tres meses; que, para el momento de la terminación unilateral del contrato, ocupaba el cargo de Piloto B- 737 y, además, pertenecía a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC-, por lo que gozaba de la garantía de fuero sindical, pero que el empleador no había solicitado la autorización judicial previa para el despido.

Agregó que instauró proceso especial de fuero sindical, para que fuera reintegrado a su cargo o a uno de igual o mejor categoría, así como para que se ordenara el pago de sus salarios y acreencias laborales dejados de percibir; que de este proceso conoció por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2013, declaró el despido ineficaz y, en consecuencia, condenó al reintegro al cargo que desempeñaba y al pago de salarios y prestaciones debidas entre el momento del despido y la verificación del reintegro; que, interpuesto recurso de apelación por ambas partes, el Tribunal accionado, revocó la providencia del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del actor, por lo que esta decisión violaba sus derechos fundamentales, por cuanto no había aplicado los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo a su caso, en los cuales se consagraban los elementos que formaban la relación laboral y, además, porque había determinado, a partir de una errada valoración probatoria, que el demandante había seguido laborando para la entidad, dado que continuaba percibiendo salarios y prestaciones, desconociendo con ello que él había sido despedido de manera efectiva desde el 28 de diciembre de 2012; que igualmente se desconocía con esta sentencia un precedente judicial, al ignorarse la que había sido emitida por el mismo Tribunal en un caso similar contra la Federación Nacional de Cafeteros, en el que se ordenó el reintegro, por cuanto el despido se había dado, a pesar de que la empresa había continuado pagando los salarios y prestaciones al actor, sin contar con su consentimiento.

Adujo que el fallador accionado interpretó equivocadamente las pruebas allegadas al plenario, porque existía la certificación laboral de la empresa, la carta enviada a Colfondos para el retiro del auxilio a la cesantía, la solicitud enviada a Salud Ocupacional de los Andes para que se le practicara el examen médico de egreso, la carta enviada a su domicilio en la que se le explicaba la situación de sus aportes a seguridad social, así como el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios, todos los cuales demostraban que había laborado hasta el 28 de diciembre de 2012 y que, para ese momento, no se había solicitado la autorización para el despido.

Pretende el accionante que mediante el presente amparo constitucional se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se anule la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se profiera una nueva decisión, en la que se corrijan los errores cometidos, ordenando, entonces la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso, en especial la carta de despido de 28 de diciembre de 2012, sin ignorar que el contrato de trabajo es estrictamente de naturaleza consensual.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó el amparo solicitado, tras estimar que si bien es posible que proceda la tutela por vicios en la valoración probatoria, el error debe reflejar una “ vía de hecho ”, es decir, “…una valoración ostensiblemente equivocada o una manifiesta pretermisión de pruebas que vulnere efectivamente derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso judicial”.

De otra parte, explicó que no existe un desconocimiento del precedente horizontal por el Tribunal accionado, pues la decisión citada “…no fue emitida por la misma Sala que definió la situación del hoy peticionario”, sino otra diferente, por lo que, tratándose de jueces diversos, no puede imponerse un mismo criterio e igual definición ante casos iguales”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en que, tanto el Tribunal demandado como el A Quo, desconocieron las pruebas que, en su criterio, acreditan “…sin condicionamiento alguno, [que el empleador] DESPIDIÓ AL TRABAJADOR, INDICÁNDOLE QUE DICHO DESPIDO SE HACÍA EFECTIVO AL RECIBO DE LA MISMA y no como erradamente lo indicó el Tribunal en incluso el juez de tutela, que dicho despido se sometería a la condición de que el Juez Laboral lo autorizara.” De otra parte, cuestiona que no pueda invocarse como precedente, la decisión de otra Sala del mismo Tribunal, pues ello sería como dejar al azar el destino de los intereses procesales, pues todo dependería de la suerte al momento del reparto de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la parte demandante insiste en un punto que fue objeto de profuso debate probatorio entre las partes en el proceso laboral, esto es, la definición del momento real en el cual el accionante fue despedido, conflicto donde, mientras el trabajador demandante alega que ello ocurrió el 28 de diciembre de 2012, el empleador demandado manifiesta que realmente se presentó el 6 de febrero de 2013.

Lo cierto es que ese punto, como antes se dijo, fue debidamente dilucidado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a partir de los mismos elementos probatorios que la parte accionante estima indebidamente valorados, concedió la razón al empleador demandado, luego de considerar: Si bien es cierto la Carta visible a folio 18 del expediente, con fecha 28 de diciembre de 2012, da por terminado el contrato de trabajo y anuncia que se hará efectiva la medida a partir de la entrega de la misma, también lo es que en la misma fecha, la empresa da alcance a la comunicación aclarando que la decisión de dar por terminado el contrato se hará efectiva, una vez obtenga por parte del juez competente la autorización respectiva de la que trata el artículo 405 y demás disposiciones concordantes.

La expresión hacer efectivo, no significa nada más que no se cumplirá el despido, o lo que es lo mismo, que no se realizará la terminación del contrato, que no es real, que no es verdadero, y ello también es fácil de deducir con la definición que de la palabra trae el diccionario, así: “Efectivo, va. (Del latin effectivus). Adj. Real y verdadero, en oposición a quimérico, dudoso o nominal.” Con estas solas documentales esta Sala puede determinar, sin duda alguna, que la empresa nunca y en realidad ha despedido al demandante y que sólo lo hará cuando se le otorgue el permiso, que solicitó en respeto a la garantía. Que con la primera comunicación le hayan enviado orden para examen de retiro y certificación laboral dirigida al fondo de cesantías, no lleva indefectiblemente a concluir que se terminó el contrato, pues el alance dado con la documental visible a folio 19 es parte de esta primera misiva y por tanto no puede ser analizada sin ella, en donde se eliminan los efectos enunciados.

Pero si esta comunicación no fuese suficiente y obviásemos de nuevo el alcance dado, es evidente que en la realidad –principio que rige el contrato de trabajo y que prima sobre las formas incluidas en este caso la comunicación del despido- este siguió existiendo; pues como lo señaló el recurrente y se probó en el proceso, la demandada ha seguido cancelando salarios y prestaciones, otorgando beneficios exclusivos a trabajadores, como la expedición de tiquetes a su favor y ejerciendo además su poder subordinante citando a descargos al actor (Ver documental visibles a folios 87 y siguientes).” Sentencia de 21 de enero de 2014, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La anterior fundamentación, sirvió para que el Tribunal concluyera que, no obstante existir pruebas documentales que precisaban que el accionante había sido despedido sin previamente agotar el permiso judicial pertinente -en tanto se trataba de un trabajador aforado -, lo cierto era que, sobre la base de otras pruebas, se podía constatar que realmente no existía una desvinculación real del demandante con la empresa, de forma que, al no haber despido, tampoco procedía el reintegro.

En un nuevo intento para que se debata el asunto, la parte demandante acude esta vez al juez de amparo, criticando la valoración probatoria antes reseñada y, apuntando también, que se omitieron elementos probatorios en el análisis respectivo. No obstante, en lo que atañe a las críticas al raciocinio probatorio, omite el demandante demostrar, como con acierto lo precisó el A Quo, que el juez demandado hubiese incurrido en un error protuberante en tal ejercicio, al punto que, por ejemplo, hubiese desconocido un principio de la lógica, una regla de la experiencia o un postulado de la ciencia. Se conforma, únicamente, con apuntar lo que estima debía ser la valoración probatoria más adecuada, pero sin acreditar, previamente, que la expuesta en la sentencia cuestionada incurra en un vicio de tal alcance que amerite la intervención extraordinaria del juez de amparo en el asunto.

De otra parte, en lo que atañe a las supuestas omisiones probatorias, por falta de observación de ciertos elementos de convicción, no indica cuál sería la trascendencia del vicio propuesto, de cara al análisis integral que sobre los medios de convicción se practicó, ejercicio que se requiere pues, según se aprecia en la sentencia acusada de vía de hecho, los elementos probatorios considerados por el Tribunal fueron de tal fuerza suasoria que “(c )on estas solas documentales esta Sala puede determinar sin duda alguna que la empresa nunca y en realidad ha despedido al demandante y que sólo lo hará cuando se le otorgue el permiso, que solicitó en respeto a la garantía”. – Subrayas fuera del original- En definitiva, la intervención del juez de tutela no resulta procedente, pues no existe demostración de un motivo constitucional que permita deducir la presencia de una vía de hecho en la providencia cuestionada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 13