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STP4751-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 3148 de 1968Decreto 333 de 2021Decreto 4310 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 1083 de 2015Ley 1369 de 2009Ley 489 de 1998

CUI: 11001020500020250002201 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143655 Servicios de Postales Nacionales S.A.S. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250002201 Radicación n.° 143655 STP4751-2025 (Aprobado acta n.° 68) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Servicios de Postales Nacionales S.A.S. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En síntesis, el accionante critica la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, en su criterio la acción de tutela se interpuso razonablemente dentro del término previsto para el ataque de providencias judiciales. En consecuencia, solicita que se estudie de fondo la razonabilidad de la decisión emitida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal de Bucaramanga que condenó a su representada en un proceso ordinario laboral.

II.

HECHOS 1.- July Andrea Hernández Vesga inició un proceso ordinario laboral en contra de Servicios de Postales Nacionales S.A.S. con el fin de que se «declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, en su calidad de trabajadora oficial desde el 1.° de enero al 31 de julio de 2019 y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás derechos a los que hubiere lugar». 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga que el 2 de junio de 2022 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y la señora JULY ANDREA HERNANDEZ VESGA, existió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el cual tuvo como extremos laborales el 01.01.2019 hasta 31.07.2019, bajo la modalidad de TRABAJADORA OFICIAL.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. a reconocer y pagar a la señora JULY ANDREA HERNANDEZ VESGA, la suma de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.516.666), por concepto de prima de navidad, en proporción desde el 01.01.2019 a 31.07.2019.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. a reconocer y pagar a la señora JULY ANDREA HERNANDEZ VESGA, sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora a partir del 1.11.2019, esto es, pasados 90 días calendario después de la terminación del contrato, con fundamento del parágrafo 2° del decreto 797 de 1949 compilado en el artículo 2.2.30.6.16 del decreto ley 1083 de 2015, aclarando que la misma es hasta la fecha del pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. de los demás cargos formulados en su contra por la señora JULY ANDREA HERNANDEZ VESGA. (…) 3.- Inconforme con ello, la demandada interpuso recurso de apelación, por lo cual, el 31 de mayo de 2024 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. Esta decisión se notificó por edicto el 4 de junio de 2024.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, Servicios de Postales Nacionales S.A.S. interpuso acción de tutela. El accionante considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga erró al considerar que July Andrea Hernández Vesga ostentó la calidad de trabajadora oficial, toda vez que, el objeto social de la compañía corresponde a «la prestación de servicios postales, soluciones logísticas de gestión, la prestación de servicios de transporte de carga, entre otros.

Por lo que, en atención a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 1369 de 2009 implica que su régimen contractual será el de derecho privado». 4.1.- Resalta que la naturaleza jurídica de la accionante corresponde a «ser una filial y, en consecuencia, a la luz del numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, es claro que el régimen jurídico de los servidores de la compañía lo será el derecho privado», esto con independencia de que mediante escritura pública 1334 del 2011 se indicó que la entidad es una sociedad pública cuyo régimen jurídico aplicable es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. 4.2.- Considera que, «si aun en gracia de discusión, se aceptara que la demandante dentro del proceso ordinario es una trabajadora oficial, desconoció el Tribunal que (…) durante la vigencia de la relación laboral le fue reconocida la prima de servicios equivalente a 30 días de salario al año, que, aunque se paga en dos contados, en junio y diciembre, resulta similar a la prima de navidad», por lo cual, en su criterio no había lugar al reconocimiento de esta última, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 3148 de 1968. 4.3.- Estima que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que: (i) la decisión censurada «presenta graves y evidentes errores al analizar la conducta de buena o mala fe por parte de» Servicios de Postales Nacionales S.A.S;

(ii) se «pasa por alto elementos como el Decreto 4310 de 2005, la liquidación del contrato de trabajo, los pagos realizados a la actora y demás elementos que dan cuenta de la existencia de la buena fe por parte de la compañía »; y (iii) « teniendo en cuenta lo señalado por parte de la Corte Suprema de Justicia, en relación con que la naturaleza jurídica de las entidades es aquella establecida en su acto de creación (…) es claro que los trabajadores vinculados a [su] representada se rigen por lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo». 4.4.- En consecuencia, solicita: 1.

Se TUTELEN los derechos a (i) el principio de legalidad; (ii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho de acceso a la administración de justicia; v) el derecho al debido proceso (artículos 29 31, 33 y 228 de la CP) de SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S. 2. En consecuencia, de los anterior se ORDENE dejar sin valor y efectos la decisión emitida por el la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia notificada por Edicto el 30 de julio de 2024, y se ordene emitir una nueva decisión que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que conlleve la valoración del precedente jurisprudencia de manera adecuada. 5.- El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo tras considerar insatisfecho el requisito de inmediatez.

Explicó la Sala que «entre la fecha en que se notificó el fallo censurado -4 de junio de 2024- y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -14 de enero de 2025- es de más de 6 meses (sic); luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis meses que se ha considerado razonable».

Además que tampoco «se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez». 6.- Frente a esto, el apoderado de Servicios de Postales Nacionales S.A.S. impugnó la decisión. En primer lugar señaló que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2024, y no como se dijo, el 14 de enero de 2025. 6.1.- Recalcó que dada «la naturaleza jurídica y el patrimonio público de [su] representada que, como se dijo con anterioridad requiere de una serie de trámites administrativos (…) [esto impide] claramente el cumplimiento del término de inmediatez» de seis meses, no obstante, su interposición se encuentra dentro del margen de razonabilidad, puesto que, se explicó que la tardanza en interponer el amparo obedece a las gestiones propias que adelantó la entidad antes de acudir a la acción de tutela, las cuales fueron: 6.1.1.

Dos solicitudes del 6 de octubre y 16 de diciembre de 2024 para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interviniera en el asunto. 6.1.2. Y una solicitud del 14 de noviembre de 2024, dirigida al Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de obtener orientación sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de la entidad. 6.2.- En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se analice la razonabilidad de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de acceder a las peticiones de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Servicios de Postales Nacionales S.A.S. es improcedente, por incumplirse el requisito de inmediatez, en tanto la acción constitucional se interpuso por fuera del término de 6 meses, sin encontrar una razón válida para que no se hubiese interpuesto antes. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v) en contra de la decisión censurada no proceden recursos porque no se cumple con la cuantía prevista para acudir en casación. 12.- Sin embargo, al igual que la homóloga laboral, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a señalar. 12.1.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de mayo de 2024, y se notificó el 4 de junio siguiente.

No obstante, la interposición de la tutela se hizo el 19 de diciembre de 2024, es decir, 6 meses y 15 días, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 12.2.- Aunque en la acción de tutela de primera instancia se indicó que el amparo se interpuso el 14 de enero de 2025 porque así se registra en el acta de reparto, al verificar el asunto, esta Sala encontró que resulta cierto que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2024 a los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. 12.3.

Si bien el representante de Servicios de Postales Nacionales S.A.S. alega que la tardanza en la interposición del amparo obedece a los trámites previos que se adelantaron en la entidad para obtener asesoría legal y acudir a la acción de tutela, la Sala nota que la primera solicitud que se instauró al respecto se dio el 6 de octubre de 2024, es decir, cuando ya habían transcurrido cuatro meses desde la notificación de la decisión hoy censurada, por lo cual, se dejó de utilizar tiempo valioso para adelantar las respectivas gestiones que se usan como excusa para no acudir a la jurisdicción constitucional. 12.4.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante consideró que la decisión adoptada vulneraba sus derechos, debió iniciar las acciones para obtener asesoría legal e interponer el amparo, y no esperar a que transcurrieran cerca de 4 y 7 meses, respectivamente. d. Conclusión 13.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo ya que, en el trámite adelantado por Servicios de Postales Nacionales S.A.S. en contra de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Servicios de Postales Nacionales S.A.S. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13