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STP4751-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 78875 A/. Deysi Angulo Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4751-2015 Radicación n° 78875 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de DEYSI ANGÚLO CASTRO, respecto del fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el juez colegiado accionado, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Jesús Cabrera Arce y Otros.

Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, que promovió proceso ordinario en contra de Jesús Cabrera Arce, Ana Lucía Martínez Guerrero, Andrea, David Felipe y Diana Carolina Cabrera Martínez, y en el que reclamó la existencia de un contrato laboral. Explica que del proceso conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, y en el cual se recibieron las declaraciones de Christian Landgraf Ocampo, Adolfo Cortés Montañez, Pompilio Amed Salazar Guzmán y Dagoberto Cabrera Arce.

Acota que en virtud de las medidas de descongestión, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión decidió la instancia, fallo en el cual accedió de manera parcial a las pretensiones, toda vez que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de abril de 1997 al 31 de julio de 2000. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, quien confirmó el fallo de primer grado; y que en la actualidad adelanta proceso ejecutivo a fin de lograr el recaudo efectivo de las condenas impuestas.

Informa que Andrea y Diana Carolina Cabrera Martínez presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, solicitando que se dejara sin efectos las condenas impuestas en los numerales segundo y tercero de la sentencia fechada 26 de julio de 2013, referente a la prima de servicios y la indemnización moratoria respectivamente.

De dicha acción conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, quien negó el amparo, actuación que fue dejada sin efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en razón a que no fueron vinculados al trámite las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de reproche.

En atención a lo anterior se rehízo el trámite y se dictó una nueva sentencia en la que se negó el amparo, determinación que fue impugnada, sin que a la fecha se hubiera resuelto. Cuestiona el fallo proferido en segunda instancia, el cual estima constitutivo de vía de hecho. Sobre el particular indica que el ad quem desconoció, pese a lo demostrado en el proceso, la calidad de empleadora de Ana Lucia Martínez Guerrero, pues sobre ella recayó un indicio grave al no haber dado respuesta a la demanda dentro del término legal, junto con la confesión ficta o presunta por no asistir al interrogatorio y la sanción de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., a más que los testigos fueron contestes en respecto de tal calidad.

Expone igualmente que el ad quem no valoró las pruebas que soportan los hechos que dieron lugar para solicitar condena en contra de Andrea, David Felipe y Diana Carolina Cabrera Martínez. Agrega a su vez que el juez colegiado «debía haber aceptado la apelación y en consecuencia, haber declarado que la relación laboral existió desde el 17 de Abril de 1996 por lo menos hasta el 27 de Enero de 2008» pues los testigos sobre ese aspecto fueron coherentes y coincidentes; y que la demandada pese a no actuar con lealtad procesal y buena fe «fue premiada en el fallo de segunda instancia».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare parcialmente sin efecto la sentencia proferida por la autoridad accionada, a fin que dicte «una sentencia en que se estudien íntegramente las pruebas y se valoren como legalmente corresponde, de acuerdo a las directrices que dé la sentencia y por ende se condene solidariamente a los señores ANA LUCÍA MARTÍNEZ GUERRERO (q.e.p.d.), ANDREA CABRERA MARTÍNEZ, DAIVID FELIPE CABRERA MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA CABRERA MARTÍNEZ y se declare que la relación laboral existió desde el 17 de Abril de 1996 hasta el 16 de Mayo de 2008».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo al no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura.

Lo anterior en la medida que la lectura del fallo de segundo grado cuestionado se dio el 13 de mayo de 2014, mientras que la petición de amparo fue promovida una vez había fenecido el interregno aludido, circunstancia que conduce a descartar cualquier urgencia o apremio. Agregó que las actuaciones posteriormente surtidas relativas al proceso ejecutivo adelantado con miras a obtener el recaudo de las condenas impuestas, en nada modifican las providencias atacadas, por lo que no pueden tomarse como punto de partida para contabilizar el presupuesto en mención. Expuso además que no se acreditó una situación que justificara tal inacción.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandante impugnó el fallo y como sustento de su disenso expuso que a ésta le asiste un interés actual, derivado del hecho que los demandados dentro del proceso ordinario laboral a su vez promovieron acción de tutela contra los fallos de instancia, los cuales pese a ser violatorios de sus derechos, podrían ser objeto de modificaciones por parte del juez constitucional y así tornarse aún más perjudiciales.

Agrega que no fueron notificadas de ese trámite de tutela, del cual sólo se enteraron en la medida que la Sala de Casación Laboral de la Corte decretó su nulidad por indebida integración del contradictorio. Informó que tiene conocimiento que el Tribunal de Cali dictó nuevamente sentencia que negó las pretensiones de los accionantes, y que la Sala Laboral Especializada de esta Corporación, mediante proveído del pasado 18 de febrero de los cursantes, nuevamente decretó la nulidad de lo actuado.

Respecto a las consideraciones del a quo sobre la ausencia del requisito de la inmediatez, expuso que la violación de garantías fundamentales es tal que el amparo no debe negarse tan solo porque se haya acudido dos o tres meses después de que feneciera el término de 6 meses que la Corte ha estimado razonable, el cual en todo caso, no es de orden legal sino que obedece a la discrecionalidad del fallador.

Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y reiteró las censuras a los fallos de instancia expuestas en el libelo, referidas a: (i) la injustificada exclusión que de Ana Lucía Martínez Guerrero se hizo en las condenas dictadas a favor de su asistida, (ii) el desconocimiento del indicio grave en contra de la mencionada por no dar contestación a la demanda dentro del término de ley, así como de la confesión ficta o presunta por no asistir al interrogatorio y la sanción de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., amén que los testigos fueron contestes respecto de la calidad de empleadora de aquélla;

(iii) la no valoración de las pruebas que soportan los hechos que dieron lugar a solicitar condena en contra de Andrea, David Felipe y Diana Carolina Cabrera Martínez y, (iv) la indebida valoración de las que daban cuenta de que su poderdante continuó prestando sus servicios con posterioridad al año 2000 y hasta mediados de 2008. La accionante por su parte, demandó el reconocimiento de sus derechos y que se acceda a la totalidad de sus pretensiones, en la medida que se dejó de reconocer parte del tiempo que laboró para las personas que demandó al no tenerse en cuenta los testimonios que así lo indican.

Depreca que se le reconozca y pague las sumas dinerarias a que considera tener derecho. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora ante las sentencias de instancia dictadas dentro del proceso ordinario que promovió al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al interregno transcurrido entre el proferimiento y lectura de la decisión de segunda instancia, esto es 28 de febrero y 13 de mayo de 2014, respectivamente, y la interposición de la acción de tutela en el mes de enero del año que avanza, el cual supera el de 6 meses que esta Corporación ha estimado razonable y adecuado para acudir al mecanismo constitucional. 5.

Pues bien, pese a las argumentaciones de la accionante, las cuales no se centraron en debatir el razonamiento del a quo sino en reiterar sus censuras a las providencias, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que dejó transcurrir para presentar la acción constitucional. 5.1.

Y es que tomando como fecha para considerar la aplicación del presupuesto en alusión aquella en la cual se realizó la lectura de la decisión de segundo grado, momento en el cual se materializaron los hechos que a juicio de la accionante transgreden sus derechos, es claro que no acudió a la petición de amparo dentro de un período a partir del cual pudiera colegirse que en sentir de la actora las sentencias de instancia transgredían de forma grosera sus derechos. 5.2.

En otras palabras, si el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no es otro que la providencia de segunda instancia, no es posible admitir que si la misma fue leída, repítase, el 13 de mayo de 2014, la quejosa haya en efecto dejado transcurrir más de 8 meses para instaurar la solicitud de amparo a mediados de enero del año que avanza, pues refulge evidente que sí se superó el interregno de 6 meses que se ha estimado por esta Célula Judicial como ajustado a un criterio de razonabilidad. 5.3.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.4. Y como quiera que la parte actora no adujo motivos justificativos de tal inactividad, únicamente desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, la censora expone que las personas por ella demandadas igualmente promovieron acción de tutela contra las providencias judiciales que definieron en las instancias el proceso, y que ello puede suponer que las mismas sean modificadas aún más en su perjuicio. Frente a ello, debe precisársele que es dentro de ese trámite constitucional donde la quejosa debe intervenir en procura de que las pretensiones de su contraparte no prosperen y en general, propender por sus garantías.

De suerte que al encontrarse dicha actuación judicial en curso, le corresponde allí exponer las argumentaciones que a bien tenga en orden a la inmodificabilidad de las sentencias en cuestión. 7. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 12