CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Radicado 72643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 99 Radicación 72643 STP4751-2014 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA (CAQUETÁ), el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) y la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del accionante se adelanta actualmente proceso penal por el delito de rebelión, actuación en la que su apoderado estima se le han vulnerado los derechos fundamentales, por los siguientes motivos: a. Si bien contra el actor se surtió audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, en ese acto procesal no se resolvió nada en concreto en contra del imputado, por lo que posteriormente solicitó su libertad, petición negada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia (Caquetá), decisión confirmada el 18 de diciembre del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. b. Por el mismo motivo, acudió luego a la Acción de Habeas Corpus, negada igualmente mediante decisión de 31 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, decisión confirmada el 7 de febrero del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. c. El demandante insiste en que su representado tiene derecho a la libertad, pues al momento de imponer la medida de aseguramiento no se hizo énfasis en los motivos fundados que debían soportarla y, por el contrario, la defensa acreditó que no existían elementos para estimar que el procesado hubiese participado en la conducta penal, de tal forma que la decisión carece de motivación. 2.
Por lo expuesto, solicita protección a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y libertad. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, la Sala Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) accionados, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario con el que la defensa pretende insistir en su tesis según la cual, al momento de imponer medida de aseguramiento contra el imputado no se hizo una motivación concreta de tal determinación en lo que respecta al actor, situación que fue descartada en su momento por los jueces de Habeas Corpus, especialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que sobre el punto aclaró que, según el audio contentivo de la diligencia, se podía observar que al determinar la procedencia de la medida cautelar, el Juez de Garantías cobijó con su fundamentación y resolución, a todos los imputados, incluyendo al ahora demandante: …es evidente que en la providencia objeto de reproche siempre habló en plural para referirse a todos los imputados; aunado a que también se pronunció sobre los elementos materiales de los cuales les corrió traslado la Fiscalía para sustentar la solicitud de imposición de medida, entre ellos, las declaraciones juradas de los desmovilizados Fernando Romero Gómez, alias el “Piloso”, y Amparo Motealegre Quintero, alias “Eliana”, quienes incrimian al señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y que fueron objeto de reproche por parte del Defensor del señor GENTIL en la intervención donde se opuso al decreto de la medida.” Decisión de Habeas Corpus de 7 de febrero de 2014.
En definitiva, la parte demandante pretende que el mismo asunto conocido por los jueces penales ordinarios y luego por los de Habeas Corpus, sea ahora resuelto por el juez de amparo, simplemente porque persiste en la misma tesis que ya fue descartada, sin agregar nuevos elementos argumentativos o fácticos que acrediten la presencia de una vía de hecho en tales posiciones jurisdiccionales.
Como se trata, en esencia, de una indebida utilización de la tutela como si se tratara de un recurso ordinario, desconociendo su naturaleza de acción constitucional autónoma, el amparo solicitado deviene claramente improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10