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STP4750-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 08001220400020240058201 Tutela de 2ª instancia nº. 144246 JONATHAN ARLEY JARAMILLO GÓMEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4750-2025 Radicación n° 144246 Acta N° 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante CLEN DAVID JARAMILLO AGUDELO, quien se anunció como agente oficioso de su hijo Jonathan Arley Jaramillo Gómez, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fue vinculada la Cárcel Penitenciaria de Mediana Seguridad de Barranquilla.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Manifiesta que su hijo actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Bosque”, cumpliendo sentencia condenatoria proferida el 02 de mayo de la anterior anualidad por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota, por la comisión del delito de hurto agravado.

Alude que, en reiteradas ocasiones ha solicitado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, información respecto a la petición de reconocimiento de la redención de pena para acceder a la libertad condicional; sin embargo, afirma que, pese a haber cumplido el tiempo requerido para su redención, el Juzgado accionado no ha emitido los certificados necesarios, situación que ha impedido la tramitación de los beneficios legales previstos.

Por lo anterior, solicita se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al encartado, emitir resolución que defina de fondo la petición presentada.”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de i) legitimación en la causa por activa: no se acreditó la imposibilidad del agenciado de promover directamente la tutela, más allá de señalarse que está privado de la libertad; y, ii) subsidiariedad: el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no incurrió en mora judicial en relación con la solicitud de libertad condicional del condenado, en tanto informó que no ha procedido a ello “por el incremento de trámites y solicitudes a finales de año, que representan un aumento del 50% de las acciones asignadas para tomar una decisión, así como la entrada en vigencia de la vacancia judicial (…) las peticiones se resuelven en estricto orden de llegada (…)”.

DE LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por CLEN DAVID JARAMILLO AGUDELO, quien se anunció como agente oficioso de Jonathan Arley Jaramillo Gómez, por incumplimiento de los presupuestos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Postura que no comparte el libelista, con fundamento en que su hijo cumple los presupuestos previstos para acceder a la libertad condicional o, de manera subsidiaria, a la vigilada.

De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente[footnoteRef:2] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [2: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.

Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:3], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:4], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:5]). [3: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.

En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [4: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [5: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.

Citadas en T-072 de 2019.] En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto (CC T-382/2021). En este asunto, CLEN DAVID JARAMILLO AGUDELO en la demanda de amparo manifestó actuar como agente oficioso de su hijo Jonathan Arley Jaramillo Gómez, privado de la libertad en la Cárcel Penitenciaria de Mediana Seguridad de Barranquilla, con ocasión de una sentencia condenatoria proferida en su contra.

Señaló que “en reiteradas ocasiones tanto el centro carcelario a través del departamento jurídico, el abogado apoderado y yo de manera directa” han solicitado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la libertad condicional en favor de su pariente, sin que hubiese accedido a ello, así como tampoco ha reconocido redención de pena por las actividades desarrolladas al interior del penal.

A partir de esos argumentos, el libelista considera estar habilitado para actuar como agente oficioso de su hijo y con ello lograr, a través de este mecanismo excepcional, que le sea concedida la libertad condicional o vigilada. No obstante, esas manifestaciones no pueden ser acogidas para dar por cumplido el presupuesto de legitimación por activa, dado que el hecho de estar privado de la libertad no es un obstáculo para que las personas puedan interponer acciones de tutela por sí mismas, incluso, cuando no se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario, sino en una celda transitoria a disposición de la Policía Nacional.

Adicionalmente, en el escrito de tutela, ni en los informes rendidos al interior del trámite constitucional, surge evidente que el titular del derecho se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir directamente en defensa de sus propios derechos, entre otros, los intocables que incluyen las prerrogativas de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así como tampoco para concederle poder especial a un abogado que lo represente en un trámite de esta naturaleza, incluso, aquel que señala su progenitor ha solicitado en su favor el subrogado pretendido.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’.

En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’»[footnoteRef:6]. [6: CC T-382/2021.] En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, exclusivamente dada la falta de legitimación por activa de CLEN DAVID JARAMILLO AGUDELO para actuar como agente oficioso de Jonathan Arley Jaramillo Gómez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11