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STP4750-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4750-2015 Radicación n° 78860 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JULIÁN ANTONIO ZAPATA BETANCOURT, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y petición.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor JULIÁN ANTONIO ZAPATA BETANCOURT instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que se encuentra privado de la libertad en el complejo Penitenciario y Carcelario –COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, purgando una condena de 132 meses de prisión. Solicitó de la demandada se le concedan los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución, o la libertad condicional, ora la prisión domiciliaria, empero, pese a haber demostrado un arraigo, dicha autoridad se la ha negado insistentemente, lo cual considera vulnera sus derechos fundamentales.

Por tal motivo depreca para que a través de este mecanismo constitucional se acceda a su libertad inmediata”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las siguientes razones: 1. Luego de señalar aspectos y jurisprudencia atinentes con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, apuntó que frente a los presupuestos de procedibilidad, en el asunto bajo estudio no se cumplió el relacionado con la subsidiariedad, pues contra el auto que negó el subrogado de la libertad condicional, el actor interpuso únicamente el recurso de reposición cuando contra el mismo procedía el de apelación, lo cual impidió que el superior funcional hubiese revisado la providencia a fin de establecer el acierto o desacierto en la decisión adoptada. 2.

De otro lado, acotó que actualmente está en turno la nueva solicitud presentada por el accionante para demostrar su arraigo y obtener así el beneficio aludido, lo cual tampoco compromete sus derechos dado que habrá de ser resuelta en estricto orden cronológico de llegada, que de alterarse dicho orden se afectaría el derecho a la igualdad de los restantes internos que con antelación presentaron sus peticiones.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que Julián Antonio Zapata Betancourt solicitó la libertad condicional, petición negada por el Juzgado que actualmente vigila la sanción mediante auto del 18 de noviembre de 2014, contra el cual interpuso recurso de reposición, decidido negativamente en proveído del 30 de enero último.

De lo anterior surge evidente que el quejoso omitió promover el recurso de apelación que era igualmente viable de manera subsidiaria, situación que impidió la revisión de la determinación que se pone en tela de juicio por parte del superior. 4.1. Vista así la situación, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 4.2. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Debe también tenerse en cuenta como argumento adicional para denegar la pretensión, el trámite que actualmente se surte en el despacho accionado sobre similar petición, donde igualmente el demandante cuenta con la posibilidad de interponer los recursos pertinentes contra la decisión que se adopte en el evento de resultar adversa a sus pretensiones. 6.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7