CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela BENILDA CASTRO BONILLA Radicado 72957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 99 STP4750-2014 Radicación 72957 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por BENILDA CASTRO BONILLA, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 238 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luego de hacer un extenso recuento de las diferentes actuaciones entabladas por la accionante contra la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes con el fin de conseguir el pago de acreencias laborales, precisa la libelista su protesta contra la decisión del 7 de enero de 2014 de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, mediante el cual dispuso reabrir una investigación penal por el presunto delito de fraude procesal en que el que supuestamente habría incurrido la demandante en el curso del citado litigio laboral. 2.
Solicita que el juez de tutela ordene a la Fiscalía “…anular la decisión de desarchivo del 7/01/2014 (…), por ser contraria a Derecho de acuerdo a los hechos expuestos que anteceden; es decir, procede PRECLUIR la investigación.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada por estimar que no resulta procedente utilizar la tutela como si se tratase de un medio alternativo o coetáneo de defensa a los instrumentos procesales ordinarios, puntualizando al respecto: (…) se impone negar el amparo solicitado, porque la interesada puede ejercer su derecho de defensa al interior de la indagación 11001-60-000-049-0213-03705, que se adelanta en su contra; máxime que, sin acreditarse una vía de hecho, el Juez Constitucional no está facultado para invadir órbitas de competencia ajenas ni, en concreto, en el presente asunto, para desconocer la autonomía de la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda, especialmente que la Fiscalía viola la presunción de inocencia, al acusarla a partir de dudas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. Lo anterior sirve para indicar a la demandante que estando actualmente una investigación penal en curso, a consecuencia de la orden de desarchivo proferida por la Fiscalía accionada, resulta claro que, en primer lugar, no existe una decisión judicial que como tal desconozca la presunción de inocencia, pues el solo hecho de la vigencia de la investigación no desdice de tal principio y, segundo, está habilitada, como imputada, para activar su derecho a la defensa y, si lo estima necesario, acompañarse de un abogado y recolectar elementos materiales probatorios o evidencia física que, en determinado momento, controviertan la tesis que guía el trabajo investigativo del ente acusador y que aquella expresa conocer ampliamente.
Así lo autorizan el artículo 119, inciso 2º y el artículo 267 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, si en el curso de la actividad investigativa de la Fiscalía la parte demandante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, también puede acudir al juez de garantías a fin de que ejerza control constitucional sobre tales actuaciones, todo lo cual permite apuntar que no existe razón para que, omitiendo los instrumentos ordinarios de defensa, se solicite la intervención urgente y extraordinaria del juez de tutela en el asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � “El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.” � ARTÍCULO 267.
FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga.
Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. � Lo anterior, según el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004. 1 10