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STP475-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230259700 Radicado interno 135054 Tutela primera instancia JOSÉ FAUNIER PINO RIVER FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP475-2024 Radicación n°. 135054 Acta 004. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ FAUNIER PINO RIVER a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 66001-60000-35-2015-00027-03 adelantado en contra de Rubén Darío García, Rubén Darío Moreno Escobar y Álvaro Andrés Grajales Castaño, por los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y todas las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JOSÉ FAUNIER PINO RIVER a través de apoderado, manifestó en su escrito de tutela, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, profirió condena en contra de Rubén Darío García, Rubén Darío Moreno Escobar y Álvaro Andrés Grajales Castaño, por los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por hechos en los que perdió la vida su hijo Daniel Fernando Pino Aguirre, el 3 de enero de 2018.

Indicó que contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación –no indicó quién lo presentó- y por reparto del 29 de enero de 2018, correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, despacho del Magistrado doctor Julián Rivera Loaiza. No obstante, «el despacho judicial que actualmente conoce del proceso ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha impartido diligentemente el tramite al proceso judicial que nos ocupa, y del que requiero su trámite y finalización para la garantía de los derechos fundamentales (…).» 4.

En consecuencia, solicita «se ordene a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, imparta tramite a las actuaciones procesales siguientes, cual es emitir sentencia de segunda instancia (…)» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto de 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de enero 6.

La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio cuenta que: -. Fue nombrado en propiedad del despacho 003 de la Sala, mediante Acuerdo No. 1544 del 18 de febrero de 2021, tomó posesión del cargo el 9 de abril de 2021, mediante Acta No. 094, y recibió «un aproximado de cuatrocientos (400) procesos penales en conocimiento y ciento veinte (120) cuadernos de tutela de segunda instancia vencidos.» -.

Al momento de recibir el despacho «fue necesario organizar el inventario de asuntos, pues el que había no obedecía a criterios que permitieran conocer la realidad del estado de la oficina, a lo que se suma que al atraso de varios años se sumaba que la mayoría de expedientes en materia penal no contaban con los registros orales de las audiencias respectivas, por lo que el Despacho tuvo que comenzar a requerir el envío de tales registros, lo que ha sido difícil y dispendioso, ya que muchos de esos registros corresponden a audiencias realizadas años atrás.» -.

Se ha verificado la existencia «de muchos procesos con personas privadas de la libertad que estaban cerca de la prescripción de la acción penal, por lo que hubo que enfocar todos los esfuerzos en la atención de tales asuntos, en particular casos en los que las víctimas son menores de edad y los delitos imputados correspondían al título de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Y como muchos asuntos penales que ingresaron desde el inicio de la pandemia correspondían a expedientes electrónicos, la organización del inventario conllevó la necesaria organización de estos asuntos y su revisión para saber su estado y si los mismos contaban con toda la información requerida para entrar a resolverlos con la decisión pertinente.» -.

La labor del Despacho, «se ha centrado en la efectiva salida de procesos de Ley 906 de 2004 (con persona privada de la libertad), próximos a prescribir que debían fallarse de manera inmediata, solicitudes de libertad, como también asuntos Constitucionales que corresponden, tal y como se puede advertir en los reportes de las estadísticas SIERJU.» -.

No obstante, a pesar que durante un pequeño lapso de tiempo en el 2021 (mes y medio aproximadamente) fue suspendido el reparto y que por el año 2022, concretamente hasta el 15 de noviembre del mismo año, se contó con un auxiliar judicial de descongestión, «de manera respetuosa pongo de presente que, tales medidas no son suficientes ante el atraso magno que presentaba este Despacho al momento de mi nombramiento como Magistrado, ello aunado al ingreso de nuevos asuntos, que claro está, corresponden en su mayoría, a procesos penales con persona privada de la libertad, próximos a prescribir entre otros, además, de las acciones Constitucionales que a diario se deben resolver.» -.

El proceso adelantado en contra de Álvaro Andrés Grajales Castaño y Rubén Darío Moreno Escobar, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, ingresó al despacho por reparto el 26 de enero de 2018, y actualmente ya se está trabajando en la sentencia de segunda instancia y la misma estará lista «en un plazo no mayor a 15 días, es decir sin excedernos del 31 de enero de 2024». 6.2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, dio cuenta de la actuación procesal y destacó que profirió sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2017. Las diligencias fueron remitidas el 25 de enero de 2018 al Tribunal Superior Sala Penal de este Distrito, en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo, y hasta la fecha la actuación no ha regresado a esa Colegiatura. 6.3.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dio cuenta que: 6.3.1. El Despacho accionado estuvo bajo la dirección del Doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, quien padeció quebrantos de salud que lo llevaron a presentar la renuncia una vez cumplió los requisitos para pensión de vejez en agosto de 2020. «Esta situación provocó un aumento paulatino del inventario del Despacho accionado, situación que fue atendida por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Consejo Seccional mediante medidas de reordenamiento transitorio, creando cargos de descongestión. Es de resaltar que, en abril de 2021 se posesionó en propiedad en ese despacho, el Magistrado Julián Rivera Loaiza.» 6.3.2.

Gracias a las gestiones adelantadas por ese Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 se creó un nuevo despacho de Magistrado para la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el cual deberá ser provisto por la Corte Suprema de Justicia una vez la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira expida el certificado de disponibilidad de espacios físicos, mobiliario, equipos de cómputo y conectividad. 6.4.

El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), explicó que adoptó como medidas permanentes: «Con el Acuerdo PSAA15-10402 se dispuso en el artículo 17, crear de manera permanente, en cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira un cargo de profesional especializado grado 23.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”, fortaleció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con la creación del Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira1 integrado por un magistrado, un profesional especializado grado 33 y un auxiliar judicial grado 01.» Destacó que adoptó también varias medidas transitorias y con «el propósito de aminorar la carga y permitir un incremento en la gestión judicial, especialmente del despacho 003, el cual se vio avocado a una coyuntura producto de varias razones, entre ellas la larga enfermedad de quien fungía como magistrado hasta el año 2020; acotando que el 09 de abril de 2021 tomó posesión el magistrado en propiedad quien ha asumido un plan de trabajo con el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda puesto que reportó al momento de su posesión un inventario físico 356 procesos y 112 acciones constitucionales.» Concluyó que «la Corporación ha realizado ingentes esfuerzos para brindar una justicia pronta y oportuna a los usuarios de la administración de justicia, con la creación de cargos permanentes y de descongestión para apoyar la gestión del despacho accionado.» 6.5.

Las demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:1]. [1: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] 10.

De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 10.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.2.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.4.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 10.5.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 10.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 10.5.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 11. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia la profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira el 19 de diciembre de 2017.

Luego de ello, los defensores de Rubén Darío García, Rubén Darío Moreno Escobar y Álvaro Andrés Grajales Castaño y el representante del Ministerio Públicos interpusieron el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira recibió el expediente el 26 de enero de 2018, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho del Magistrado doctor Julián Rivera Loaiza.

La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía; sin embargo, indicó que «este despacho judicial se compromete a imprimir celeridad al trámite, pues, como titular del mismo, impartí directrices para que todo el equipo de trabajo, incluido el suscrito, procedamos a priorizar este asunto en la escucha de registros y su estudio, para de esta forma proferir el proyecto respectivo en un plazo no mayor a 15 días, es decir sin excedernos del 31 de enero de 2024, de lo cual será informada inmediatamente la Honorable Corte Suprema de Justicia, no solo cuando se haya registrado o anunciado el proyecto de sentencia de segunda instancia, sino también cuando se haya emitido la decisión por la Sala.» Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación se ha presentado debido a la alta congestión que enfrenta el despacho, situación que puso en conocimiento del presidente de esta Corporación y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, lo que originó que mediante Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023 «durante un pequeño lapso de tiempo en el 2021 (mes y medio aproximadamente) fue suspendido el reparto y que por el año 2022, concretamente hasta el 15 de noviembre del mismo año, se contó con un auxiliar judicial de descongestión.» 12.

Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que debido a la alta congestión laboral que presenta desde que recibió el despacho «un aproximado de cuatrocientos (400) procesos penales en conocimiento y ciento veinte (120) cuadernos de tutela de segunda instancia vencidos.» fue que el Consejo mediante Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023, por el término de un mes y medio, ordenó la suspensión del reparto y la creación de un auxiliar de descongestión. 13.

Por lo anterior, el despacho demandado indicó que evacuan los expedientes en el orden de prescripción y con personas privadas de la libertad. Aunado a lo anterior, manifestó que «se compromete a imprimir celeridad al trámite (…) para de esta forma proferir el proyecto respectivo en un plazo no mayor a 15 días, es decir sin excedernos del 31 de enero de 2024, de lo cual será informada inmediatamente la Honorable Corte Suprema de Justicia, no solo cuando se haya registrado o anunciado el proyecto de sentencia de segunda instancia, sino también cuando se haya emitido la decisión por la Sala.» 14.

Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 15.

En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-;

(iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.

Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.

Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra.

Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 16. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;

CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional. 17. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al despacho ponente desde enero de 2018 y debido a la alta carga laboral, el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado varias medidas de descongestión, lo cierto es, que la Sala accionada proyecta las decisiones por fecha de prescripción y en el presente asunto emitirá la providencia de segunda instancia «en un plazo no mayor a 15 días, es decir sin excedernos del 31 de enero de 2024.» 18.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -. la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 19.

Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 20. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 21.

Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 135054 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre la mora judicial. 1.

La demanda de tutela formulada por JOSÉ FAUNIER PINO RIVER a través de apoderado busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, desde esa perspectiva, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de apelación que fue interpuesto desde el pasado 26 de enero de 2018 contra la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso penal No. 66001-60000-35-2015-00027-03 adelantado en contra de Rubén Darío García, Rubén Darío Moreno Escobar y Álvaro Andrés Grajales Castaño, por los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.

Como lo he indicado en otros trámites de idéntica naturaleza, considero que el tiempo que ha transcurrido desde que el asunto fue sometido a consideración del tribunal accionado y la fecha de interposición de la acción de tutela se ha excedido con creces el plazo razonable para definir la situación jurídica. Aun cuando por regla general no es criterio de esta Sala de Decisión intervenir en casos de mora judicial cuando ésta es justificada, la superación del plazo razonable de un modo desproporcional impone la intervención del juez de tutela para la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Aquello, en situaciones excepcionales, como en este caso, en el que el accionante ha aguardado alrededor de 6 años para que se adopte una decisión de segunda instancia en el proceso dentro del que es víctima significa la denegatoria del derecho que por vía de tutela buscó el actor.

Ahora, teniendo en cuenta que el tribunal accionado indicó en la respuesta a esta acción que el 31 de enero de 2024 proferiría la sentencia esperada, apruebo el proyecto sin que ello signifique que haya modificado mi postura frente al plazo razonable para la configuración de la mora judicial. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 19