CUI: 50001220400020250009401 Tutela de 2ª instancia nº. 144104 ELENA KHIZHKO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4749-2025 Radicación n° 144104 Acta N° 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ELENA KHIZHKO contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual, de un lado, declaró improcedente el amparo de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y negó la tutela respecto de la prerrogativa de igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacias (Meta), al interior de la indagación con radicación 25175600068820240010100[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Personería del municipio de Acacías (Meta), Camilo Andrés Villamil Castañeda, así como las partes e intervinientes al interior del asunto objetado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Manifestó la accionante que por hechos ocurridos el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) instauró denuncia contra Camilo Andrés Villamil Castañeda por la presunta comisión de delito sexual de la que fuera víctima su menor hija N.S.V.K. actuación a la que correspondió el código único de investigación No. 25175 60 00 688 2024 00101.
Adujo que la investigación fue asignada a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías (Meta), afirmando que su actuar ha sido desinteresado, perjudicando el progreso de la actuación. Enfatizó que no se le ha dado trámite oportuno a la investigación, al punto de no haberse realizado -audiencia de formulación de imputación- con lo que está viendo afectado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, sostuvo estar enfrentándose a barreras administrativas que desconocen la importancia de los hechos investigados.
Reprochó al despacho Fiscal por no tener prioridad o celeridad frente a la investigación penal en curso. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, solicitó se ordene el traslado de la investigación penal No. 25175 60 00 688 2024 00101 a las Fiscalías de Villavicencio.
Así mismo, se ordene a la Fiscalía General de la Nación imputar los delitos investigados a Camilo Andrés Villamil Castañeda y al adolescente J.M.L.C. a quienes, además, solicitó imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Igualmente, requirió se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara los requerimientos que hubiese elevado a fin de vigilar las actuaciones de la Fiscalía 28 Seccional de Acacías.
Finalmente, se le exigiera a la Personería Municipal de Acacías (Meta) informar que actuaciones ha realizado durante la vigilancia del proceso penal.”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo, en relación con la mora judicial alegada y la variación de la asignación de la investigación pretendida, declaró improcedente el amparo, por no haberse superado el término previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, contabilizado desde la interposición de la denuncia -9 de abril de 2024-.
Además, por contar la actora con medios ordinarios de defensa al interior del asunto cuestionado para hacer valer sus derechos -trámite de variación de asignación-. De otro lado, negó la tutela frente al derecho a la igualdad, por no acreditar su vulneración. Destacó que las autoridades vinculadas no incurrieron en violación de prerrogativas constitucionales.
Concluyó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela presentada por ELENA KHIZHKO, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y no estar acreditada la alegada vulneración de derechos fundamentales. Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que la indagación adelantada con ocasión de los hechos denunciados el 9 de abril de 2024, no se ha adelantado con la diligencia y celeridad esperada por parte de la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacias.
Situación que, en su criterio, permite modificar la sede territorial del despacho que conoce del referido proceso. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:2].
Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:3] [2: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.
Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [3: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:4]. [4: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.
Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Cambio del fiscal De acuerdo con los artículos 250 y 251 de la Constitución Política y 116 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal frente a los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos medios -denuncia, petición especial, querella o de oficio-.
Para ello, debe asumir directamente las investigaciones, asignar y desplazar libremente a sus servidores en los distintos asuntos, en aplicación de las directivas fijadas frente al reparto de noticias criminales al interior de la entidad. Específicamente, en la Resolución 00985 de 2018, la Fiscalía General de la Nación contempló un procedimiento a fin de que se surta la asignación especial a una delegada o la variación de asignación de investigaciones.
Su artículo 14 prevé: Artículo 14. Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales conformado por la Resolución 0-3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 0-2717 de 2017.
Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada Resolución en concordancia con las siguientes reglas: 1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado. […] (resalta la Sala) Mientras que el canon 12 ibidem [footnoteRef:5] establece el mecanismo excepcional de la asignación especial o variación de la asignación, a través del cual el sujeto interviniente puede deprecar ante el Fiscal General de la Nación el cambio de delegada, siempre y cuando sustente las causas de la solicitud, ya sea por la existencia de motivos que perturban la objetividad del funcionario, situaciones de orden público o circunstancias que impidan las garantías procesales[footnoteRef:6]. [5: «Artículo 12.
Procedencia del trámite. La asignación especial de fiscales delegados y la variación de la asignación de investigaciones son mecanismos excepcionales y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. Se realizan por iniciativa propia de su Despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo.
En todo caso, las solicitudes de estos últimos no obligan al Fiscal General en su decisión.».] [6: «Artículo 13. Carga de la prueba del solicitante. Cuando sea un tercero externo de la Fiscalía el que solicita la asignación especial o variación de asignación, la petición deberá sustentar y demostrar, de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones.
También, debe demostrarse que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. La asignación especial o variación de asignación de investigaciones también puede sustentarse en las razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para el cambio de radicación.».] Lo anterior significa que a la petición de reasignación o cambio de fiscal debe acompañarse el concepto favorable de viabilidad que emita la Dirección Seccional respectiva, a efecto que el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del ente acusador adopte la correspondiente determinación. Del caso concreto En el sub examine, aparece acreditado que el 9 de abril de 2024, ELENA KHIZHKO instauró denuncia en contra de Camilo Andrés Villamil Castañeda y un menor de edad, por la presunta comisión del delito actos sexuales con menor de catorce años agravado, perpetrado, al parecer, en perjuicio de su hija de iniciales N. S. V. K. Correspondió a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacias.
En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto y la inconformidad con que lo adelante la referida delegada, la accionante presentó acción de tutela el 17 de febrero de 2025. La titular de la fiscalía accionada señaló que el proceso mencionado le fue asignado el 12 de abril de 2024. Remitió copia completa del expediente digital -denuncia, anexos, solicitudes de impulso procesal y sus respectivas respuestas-, así como las órdenes a policía judicial números 10349367 y 11159672 de 24 de abril y 3 de diciembre de 2024, cuyo propósito era lograr i) la individualización e identificación de los presuntos responsables; ii) obtener la entrevista forense practicada a la referida menor y realizarle valoración psicológica forense; y, iii) entrevistar a la denunciante.
En relación con el término empleado para definir el asunto, la representante del ente acusador informó que “se han generado órdenes a policía judicial a fin de recolectar EMP y EF que nos permita esclarecer los hechos denunciados, así como identificar plenamente a los presuntos sujetos activos de la acción”. Además, frente a la carga laboral que afronta el despacho del cual es titular, afirmó que “cuenta con una carga laboral de dos mil ciento sesenta y cuatro noticias criminales (2.164), de las cuales se encuentran doscientas (200) en etapa de juicio, tiene asignada una sola asistente de Fiscal y la agenda se encuentra con una programación de audiencias bastante alta.”.
Advierte esta Sala que, desde la interposición de la denuncia -9 de abril de 2024-, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7], el ente instructor cuenta con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de un solo delito -actos sexuales con menor de catorce años agravado- y estar dirigida en contra de dos personas -Camilo Andrés Villamil Castañeda y un menor de edad-.
Lapso que objetivamente no se ha cumplido. [7: «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».] A juicio de la actora, por recaer la denuncia en una menor de edad, “debe tener prioridad y celeridad en su investigación” y no, en cambio, considerarse “una más”.
Esta Sala no desconoce que, por mandato constitucional -artículo 44 de la Constitución Política–, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás. En atención a ello, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos «contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos».
Precepto concordante con lo previsto en los cánones 19[footnoteRef:8] y 34[footnoteRef:9] de la Convención sobre los Derechos del Niño -ratificada por Colombia en el año 1991-, que soslaya cualquier forma de abuso perpetrado en esta población, especialmente de tipo sexual y, por tanto, impone a los estados parte adoptar medidas, entre otras, judiciales, para investigar la ocurrencia de hechos relacionados. [8: «Artículo 19. 1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.».] [9: «Artículo 34.
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.».] Es así como, en los eventos en que un niño, niña y adolescente se vea involucrado, presuntamente, en sucesos que impliquen violencia sexual, se espera que la respuesta del Estado sea diligente y oportuna en aras de evitar, además, la lesión de otras prerrogativas superiores, verbigracia integridad, libertad y formación sexual, así como la igualdad, como lo han reconocido numerosos instrumentos y organismos del derecho internacional de los derechos humanos -Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), Comité encargado del seguimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)-.
Para la Corte Constitucional (CC T-843/2011): «(…) [E] l deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las autoridades judiciales –incluidos los fiscales- la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable;
(ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso;
(v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima.
Adicionalmente, cuando la víctima es un menor de 18 años, los funcionarios judiciales deben (i) armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo, aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una investigación seria y exhaustiva; (ii) minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través de apoyo interdisciplinario;
(iii) dar prioridad a los casos y resolverlos con celeridad; (iv) tratar a los niños con consideración tendiendo (sic) en cuenta su nivel de madurez y su situación de indefensión como víctimas; (v) permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza; (vi) informar a los niños y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso, resolver todas sus inquietudes al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso;
(vii) informar al Ministerio Público para que pueda velar por los intereses de los niños; y (viii) acudir el principio pro infans como criterio hermenéutico.». [negrilla fuera del texto original]. A partir de ese panorama, en este especifico asunto no resulta plausible la intervención del juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende la actora, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo de la fiscalía accionada.
Se destaca que la titular del referido despacho acreditó haber desplegado actividades investigativas -2 órdenes a policía judicial el 24 de abril y 3 de diciembre de 2024-. Tener una voluminosa carga laboral -2164 noticias criminales (de las cuales 200 están en etapa de juicio)-. Contar con una asistente. Y una programación de audiencias “bastante alta”.
Entonces, dado que los tiempos establecidos para la etapa de investigación de una posible conducta punible fueron objeto de regulación por parte del legislador, concretamente en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lapso que, se itera, en el asunto objetado no ha sido superado, no existe razón para intervenir en la resolución de este caso de manera anticipada como lo pretende la actora.
En todo caso, se exhortará a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacias para que, en el término señalado y, a partir de los elementos materiales probatorios recolectados tendientes a establecer la responsabilidad penal y los pormenores de los hechos denunciados, adopte la decisión que en derecho corresponda -archivo, preclusión o formulación de imputación-.
Lo anterior, en aplicación del principio pro infans como «criterio hermenéutico derivado del contenido del artículo 44 de la Constitución Política y de múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia, que contemplan garantías especiales para los menores de edad y prescriben exigencias reforzadas de diligencia a los funcionarios judiciales que se encuentran a cargo de investigaciones penales por delitos sexuales contra menores de edad.
Por ende, estas normativas imponen el deber a los Estados de ejecutar todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los derechos fundamentales de los menores víctimas en el marco del proceso, especialmente sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y las garantía de no repetición.» (CC A-009/2015). De otro lado, en relación con la variación de la asignación de la indagación para que sea conocida por una fiscalía de Villavicencio, no aparece acreditado que, conforme lo establece la Resolución 00985 de 2018, la actora, al interior del proceso y ante la autoridad competente -Dirección Seccional de Fiscalías del Meta-, así lo haya peticionado.
Lo que da al traste la configuración del presupuesto de subsidiariedad para promover acción de tutela. En todo caso, de insistir la accionante en el hecho que la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacias no actúa con apego irrestricto de los términos y funciones legales y constituciones que le corresponden, cuenta con la posibilidad de acudir ante los superiores jerárquicos y plantearle las problemáticas que considera, así como promover controles disciplinarios o peticionar la intervención de la Procuraduría General de la Nación -Ministerio Publico en asuntos penales- o de la Personería Municipal de Acacias -como en pretérita oportunidad lo hiciera-, para que se investigue el actuar de la funcionaria o ejerzan vigilancia administrativa sobre el proceso cuestionado.
Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia. Vale decir, negar el amparo en relación con la alegada mora judicial y declarar improcedente la tutela tratándose de la variación de la asignación de la indagación, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Exhortar a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacias para que, en el término señalado en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y, a partir de los elementos materiales probatorios recolectados tendientes a establecer la responsabilidad penal y los pormenores de los hechos denunciados, adopte la decisión que en derecho corresponda -archivo, preclusión o formulación de imputación-.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11