CUI No. 11001020400020240069100 Tutela de primera instancia Numero interno 136776 Jesús Antonio López Jaramillo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4749-2024 Radicación N. 136776 (Acta N. 082) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO, contra la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas y el denominado por el actor «a la negociación colectiva».
A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes de la mencionada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. De la demanda y los documentos que reposan en el expediente se extrae que:
1.1. JESÚS ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO, demandó al municipio de Medellín con el fin de obtener i) el reconocimiento y pago de la nivelación salarial; ii) el reajuste de las prestaciones denominadas como « prima de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de vida cara, de aguinaldo» y las horas extras, a partir del 3 de agosto 2001 y; iii) la indexación de las sumas objeto de condena. 1.2.
Manifestó que trabajó en el municipio de Medellín en el cargo de tecnólogo forestal adscrito al Departamento de Paisajismo y Arborización (hoy Unidad Socioambiental y de Paisajismo) de la Secretaría de Obras Públicas, posteriormente denominada como de Infraestructura Física, desde el 28 de diciembre de 1994. Añadió que a partir del 3 de agosto de 2001 fue encargado como jefe de sección de zonas verdes y arborización, reconocido posteriormente como líder del proyecto, desarrollando funciones inherentes a la categoría de profesional universitario. 1.3.
Tras considerar que las funciones que realizaba estaban asignadas a quienes ostentaban la condición de trabajadores oficiales ––según el manual de funciones––, instauró demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria, en contra del Municipio de Medellín, para que se le reconociera dicha calidad. Como consecuencia, mediante providencia de 28 de agosto de 2008, fue declarado trabajador oficial del municipio de Medellín. 1.4.
Resaltó que, por más de quince años continuos, por necesidades del servicio, fue trasladado entre una y otra área dentro de la dependencia secretarial descrita anteriormente, donde ocupó varios puestos, con funciones análogas a las de profesional universitario. Por lo que alegó que cumplió con el tiempo necesario para ostentar la remuneración del cargo de profesional. 1.5.
Al presentar la demanda ordinaria laboral, devengaba la suma de $2.483.331.oo COP, correspondiente al cargo de Técnico Administrativo, mientras que la remuneración del cargo Profesional Universitario, la remuneración ascendía a $3.459.339.oo COP; diferencia que buscaba le fuera reconocida a su favor. 1.6. Manifestó que el municipio no realizó los pagos correspondientes a la nivelación y ajuste de su remuneración mensual, al igual que las prestaciones sociales, sosteniendo que el ente territorial siempre mantuvo una postura negativa en el reconocimiento de los derechos convencionales causados, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas para que le fuera corregida su asignación salarial. 1.7.
Indicó que, al vincularse como trabajador oficial, se afilió al sindicato de los empleados del municipio de Medellín «SINTRAMUMED» y, por lo tanto, se hizo acreedor de los derechos y las prerrogativas contenidas en la disposición convencional de la aludida asociación sindical de 1991-1992, siendo cobijado por la cláusula 21[footnoteRef:1] de la mencionada convención. Agregó que siempre realizó las mismas funciones desde que ingresó a trabajar con el municipio, funciones como profesional universitario. [1: CLAUSULA 21ª.
Ascensos: “Todo trabajador que a partir de la vigencia de la presente convención sea ocupado por un tiempo superior a un (1) día, en un oficio o cargo de mayor remuneración para el cual no fué contratado, semanalmente se le reportará el tiempo por su jefe inmediato y se le reconocerá la mayor remuneración del oficio para el cual fue encargado.
Así mismo todo trabajador, que el 1º. De enero de 1991 o con posterioridad haya cumplido ó cumpla cinco (5) meses en un cargo de mayor remuneración para el cual no fue contratado, se hará acreedor a dicho cargo y en ningún caso podrá ser desmejorado en su salario. Cuando se presente la primera vacante de dicho cargo será promovido a él”.] 1.8.
Aclaró respecto de este punto que, «desde el ingreso al Municipio de Medellín; [le] asignaron las funciones de Administrar el equipo de trabajo del Vivero Municipal y el Plan de manejo del Vivero Municipal como consta en la Sentencia de agosto 28 de 2008 del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMOTERCERA DE DESICIÓN LABORAL, donde [fue] declarado como TRABAJADOR OFICIAL». 1.9.
Después, realizó un recuento del proceso laboral ordinario con radicado 05003105007201501591 00. Señaló que presentó el recurso extraordinario contra la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, que se resolvió de forma adversa a sus intereses. 1.10. Consideró que «se está incurriendo en una transgresión del principio de igualdad establecido en el artículo 143 del CST, al sostener que un trabajador oficial no puede acceder al salario de un empleado público, incluso cuando desempeñan idénticas funciones y cumplen con la totalidad de requisitos inherentes a esta última labor».
Por lo que indicó que las sentencias CSJ SL3676-2010; CSJ SL37106-2010 y CSJ SL440-2017, reiterada en la CSJ SL 3975-2018 afirman que los trabajadores oficiales también pueden desempeñar funciones administrativas. 1.11. Agregó un listado de profesionales universitarios que, desempeñando «funciones que guardaban íntima relación con la obra pública[,] a los cuales después de solicitar que se les reconociera como Trabajadores Oficiales, se les ha reconocido el derecho logrado mediante sentencias judiciales». 1.12.
En todo, resaltó que se configuró un defecto fáctico, material o sustantivo y «desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (…) [a]l confirmar»: «“Por todo lo anterior, se impone la desestimación de los cargos”. (…) “Sin embargo, estima la Sala que la Nivelación Salarial pretendida por el actor, resulta jurídicamente improcedente, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo que regula el tema de los “ascensos”, al interior del Municipio de Medellín, solo aplica frente a otro cargo de trabajador oficial de mayor jerarquía, pues de manera alguna una convención colectiva, podría permitir el ascenso a un cargo de empleado público, como lo interpreta la parte activa…” Con ello confirma la interpretación que el colegiado le da a la convención colectiva de trabajo de la entidad convocada al pleito, toda vez que la referida disposición no contempla una distinción entre un trabajador oficial y un empleado público de carrera administrativa; además al desempeñar las labores del rango de profesional universitario, que me fueron designadas a través del encargo por las vías de hecho, dicha naturaleza no mutó. Por consiguiente, soy beneficiario de la cláusula veinte (20 y o 21) contenida en la convención colectiva de trabajo 1991-1992 (folio 126 del Expediente Primera Instancia Cuaderno Principal), y/o convención colectiva de trabajo 2008- 2011 (folio 228 del Expediente Primera Instancia Cuaderno Principal) (…) La Corte Suprema de Justicia erró en su análisis del problema jurídico al considerar que la pretensión central del litigio se cimienta en el reconocimiento del derecho a un ascenso y no en la corrección salarial y prestacional; siendo el primero de ellos un aspecto que no se reclama en la demanda inicial. » 1.13.
Finalmente, después de realizar un largo recuento de jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicitó: «[T]utelar a mi favor, el derecho Constitucional fundamental a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; y en consecuencia se dejen sin efectos las Sentencias de: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sala de descongestión N° 4 (…) El Tribunal Superior de Medellín - Antioquia, Sala Tercera de Decisión Laboral (…) El juzgado séptimo laboral del circuito de Medellín – Antioquia (…) En consecuencia, se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, emitir un nuevo fallo; en el que case la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, donde se acceda a mis pretensiones primigenias de la demanda y en consecuencia ordenar se condene al Municipio de Medellín (Distrito de Ciencia Tecnología e Innovación), a reconocer la Nivelación Salarial a que tengo derecho y se condene en costas del proceso.» III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Con auto de 4 de abril 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3. La Sala Cuarta de Descongestión Laboral de esta Corte, indicó que siguió el precedente dictado por la Corporación y enunció las sentencias « CSJ SL4825-2020, relacionada con las reclamaciones destinadas al ajuste salarial fundamentadas en el principio de «a trabajo igual, salario igual»;
CSJ SL17462-2014, reiterada en la CSJ SL15023-2016 y CSJ SL1943-2023, atinentes a la carga probatoria; CSJ SL16404-2014, referente a la inversión de la carga de la prueba; y CSJ SL273-2023, entre otras concernientes al principio de libertad de valoración probatoria », decisiones en las que apoyó su decisión. Advirtió que el demandante no acreditó la aplicación de la garantía del artículo 143 del CST (a trabajo de igual valor, salario igual), motivo por el que se avaló la valoración realizada por el colegiado de segunda instancia. Así mismo, resaltó que no encontró que hubiere lugar a la nivelación salarial solicitada, «en tanto se deprecó frente a un empleo de carrera administrativa, cuyo régimen salarial y prestacional se encuentra reservado a los empleados públicos, mientras que, no fue objeto de discusión que se trató de un trabajador oficial, cuya remuneración difiere sustancialmente conforme la Constitución y la ley».
Agregó que lo que en realidad pretende el accionante a través del mecanismo constitucional es revivir un debate concluido, que fue materia de discusión en el proceso ordinario. 4. El Tribunal Superior de Medellín, expresó que, esa sala había resuelto el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, mediante la cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Anotó que no se demostraron los elementos esenciales para darle aplicación al principio de « “trabajo actual”, “salario igual”» al que alude el art. 143 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que estimó improcedente el amparo constitucional del asunto, toda vez que el caso fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de marzo de 2021. 5.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín solicitó se deniegue la acción por improcedente, por no cumplir con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 6. La Alcaldía de Medellín frente a los hechos sustentados en la tutela, expresó que quienes deben pronunciarse son los accionados y que la entidad en su momento cumplió con los fallos proferidos por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema De Justicia, Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JESÚS ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral. 8.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.1.
Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.2.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 8.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 8.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 9. En el caso en concreto, JESÚS ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO, considera sus derechos vulnerados por los fallos proferidos por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 10.
Dado que esta Sala de Tutelas es competente respecto de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, el análisis se centrará en determinar si la decisión CSJ SL 2682-2023 vulneró los derechos del accionante al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. 11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales al considerar que (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional, en la medida que se invocan derechos fundamentales como la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el debido proceso;
(ii) contra la misma no caben recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, el accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión censurada quedó en firme el 31 de octubre de 2023; (iv) no trata de una irregularidad procesal determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 12. Para abordar la controversia propuesta por el libelista, conviene recordar las definiciones de los vicios señalados en la demanda: i) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); ii) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) y; iii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia). 13.
Destaca la Sala que el estudio de fondo del asunto muestra, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe negar el amparo invocado, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto en conocimiento. 14. Lo anterior es así, pues véase como la Sala accionada, una vez sintetizados los hechos materia de controversia y el trámite procesal de primera y segunda instancia indicó que la demanda de casación estribaba en que el hoy accionante solicitaba se revocara la decisión proferida por el Tribunal y en su lugar concediera todas las pretensiones de la demanda inicial.
Para tal fin, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales resolvió conjuntamente al dirigirse contra «análogos grupos normativos», con similares propósitos y base argumentativa. 14.1. La Sala de Descongestión Laboral precisó el problema jurídico a resolver, «conforme a lo peticionado en los reseñados cargos primero y segundo, se centra en determinar si el ad quem erró al considerar que no es válido aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita al interior del municipio de Medellín, con la finalidad de conceder la nivelación salarial deprecada por el demandante; sobre la que, además, declaró como probada la excepción de “inexistencia de la obligación”». 14.2.
Señaló, con sustento en la sentencia CSJ SL4825-2020, que frente a la circunstancia en la que se presenta una reclamación de nivelación salarial fundamentada en el principio llamado «a trabajo igual, salario igual», a partir de la disposición que tienen en común dos puntos comparados, es necesario tener un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento».
Así mismo, indicó con sustento en las sentencias CSJ SL17462-2014, reiterada en la CSJ SL15023-2016 y la CSJ SL1943-2023, referentes a la carga de la prueba que: «(…) la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7.º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática– de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba–, justificar la razonabilidad de dicho trato (Negrillas del texto original). 14.3.
De igual manera, recalcó que: «En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. (…) Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi ».
(Negrillas del texto original). 14.4. Por lo anterior, concluyó la Sala censurada que, a efectos de aplicar la garantía del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere partir de la existencia de indicios, de carácter general, que evidencien un trato desigual entre los trabajadores que ejercen el mismo cargo y labor. Situación que no fue acreditada por el accionante. 14.5.
Resaltó la Sala que, para el caso en concreto, el Tribunal advirtió que «las funciones asignadas al empleo de naturaleza pública denominando como “profesional universitario”, se desarrollan exclusivamente en un ámbito administrativo, y no, de ejecución de obras, como fueron las responsabilidades encomendadas al señor López Jaramillo, en ejecución de las diversas ocupaciones asignadas en su vinculación como trabajador oficial de la demandada».
Situación corroborada a través de los testigos, quienes no pudieron demostrar el cumplimiento de labores en igualdad de condiciones por parte del actor, a aquellas imputadas a trabajadores de rango «profesional universitario» adscritos a las unidades en las que laboro el accionante. 14.6. Ahora, sobre la valoración probatoria, indicó la Sala de Descongestión Laboral que el Tribunal valoró las pruebas obtenidas en el juicio de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, haciendo uso y ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le admiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que la conclusión obtenida sea caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias analizadas. 14.7.
Sobre lo anterior, señaló los pronunciamientos CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021 y CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, que dispuso: «El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.» 14.8. En ese sentido, consideró ajustada la exigencia realizada por el Tribunal, en punto de exigirle al demandante probar el elemento esencial «relativo a la identidad de cargo, para dar una cabal aplicación al axioma de igualdad contenido en el canon 143 del CST, por él invocado, con la finalidad de concederle la sobre remuneración deprecada »; carga probatoria que no satisfizo en su oportunidad el accionante. 14.9.
Resaltó la Sala homóloga Laboral que: «(…) no fue objeto de discusión que el actor ostenta la condición de trabajador oficial, y pese ello, persiste en reclamar la remuneración establecida al interior del ente territorial demandado, para el cargo de profesional universitario. Sin embargo, la Sala observa que, el último rol en mención se trata de un empleo público de carrera administrativa, conforme fue decantado en el curso de las instancias; encontrándose exento de debate al interior del presente proceso, su categorización. Por consiguiente, con independencia de lo discurrido hasta este punto, tampoco habría lugar al reconocimiento de la nivelación de estipendio deprecada por el censor, como quiera que la retribución procurada corresponde a la de un empleo, itérese, de carrera administrativa; la cual se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento, según la Constitución Política y la ley, difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, sus salarios y prestaciones sociales, comprenden, no solo el estipendio básico mensual pactado y las acreencias laborales legales, sino también algunos beneficios consagrados en las disposiciones convencionales.» 14.10.
Por último, profundizó sobre este aspecto e indicó que la Corte se había pronunciado en un caso de similares características en contra del mismo extremo opositor e indicó que la naturaleza de la vinculación con la administración territorial ya sea como empleado público o trabajador oficial, es un aspecto privativo del legislador del nivel municipal, «de ello depende el régimen salarial y prestacional a aplicar», y puntualizó: «Es por esto que por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores no es viable modificar tales regímenes.
De ahí que no sea de recibo una aspiración de nivelación o incremento salarial respecto de un empleo que es de carrera administrativa, propia de los empleados públicos, siendo el solicitante un trabajador oficial como en este caso acontece, situación que imposibilita su declaración y reconocimiento por parte de la justicia ordinaria laboral.
(…) Aun cuando es cierto que los trabajadores oficiales pueden en determinados aspectos específicos gobernarse por disposiciones estatuidas para los particulares, no pueden por convenio con sus empleadores adoptar integralmente –como razonablemente puede entenderse pretendió en el contrato bajo examen– el régimen de estos pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica que imperiosamente les otorga la Ley, o si se quiere, sería tanto como asignar patente de corso para que a través de la contratación individual se alterase el régimen jurídico impuesto por normas de obligatoria acatamiento, dejando a la sola voluntad de las partes el escogimiento de la legislación aplicable.
(….) Del mismo modo, sobre la regulación de salarios y prestaciones sociales, según el servidor sea un trabajador oficial o un empleado público, en sentencia CC C-090 de 2002, igualmente se puntualizó: Diferencias entre trabajadores oficiales y empleados públicos. (…) 14. En conclusión, los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación. Así las cosas, como no es factible jurídicamente aplicar a un empleado público una norma convencional para otorgarle un beneficio allí consagrado, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del CST, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar en una convención colectiva de trabajo regirán son los «contratos de trabajo»; en igual forma no es posible conceder una nivelación salarial a un trabajador oficial con los parámetros y condiciones de un empleo de carrera administrativa, ni con aplicación del régimen salarial y prestacional propio de los empleados públicos del orden municipal.
Dicho de otra manera, en este asunto en particular, no es viable acceder a la recategorización salarial reclamada, respecto de lo devengado en un cargo de carrera administrativa, por tener un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales que es la calidad que ostenta el demandante y como se vio no fue materia de discusión en el asunto que ocupa la atención de la Sala. […] De suerte que, sin perjuicio de que el juez colegiado hubiera incurrido en los yerros jurídicos y fácticos denunciados, y con independencia del tratamiento en su remuneración que al demandante le viene dando el ente territorial demandado, ello de acuerdo con el cargo que éste actualmente desempeña, la decisión recurrida no será casada, toda vez que como se explicó, en sede de instancia, esta Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, debido a que por la naturaleza jurídica del empleo sobre el que soporta el actor la pretensión de la nivelación salarial implorada y sus consecuencias, en relación a un empleo que es de carrera administrativa, cuyo salario en la forma determinada por la ley no resulta aplicable a los trabajadores oficiales, por ser incompatibles tales regímenes, no es posible acceder a conceder la asignación salarial anhelada». 15.
Por lo expuesto, no se verifica la configuración de los defectos invocados por el promotor de la acción y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. 16.
Reitera la Sala, la colegiatura accionada actuó con apego a las normas y jurisprudencia vigente, desatando el recurso extraordinario de casación con una amplia motivación que la llevó a no casar el fallo censurado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 17.
Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una cuarta instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 18.
Por consiguiente, se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora 19. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2