República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78852 Ofelia Livingston de Barker CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4749-2015 Radicación n° 78852 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Directora de asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la tutela del derecho fundamental de petición de OFELIA LIVINGSTON DE BARKER. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “La señora OFELIA LIVINGSTON DE BARKER acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. Mediante el aplicativo PQRS de la página web del Ministerio del Interior, el 26 de enero de 2015 le solicitó al Ministro del Interior q ue “se abstenga de validar las decisiones tomadas en la Asamblea Departamental convocada por la Dirección de Comunidades, Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales el 19 de enero en el Hotel Tiuna de esta ciudad, en cumplimiento a la sentencia T-576/2014 y se respete y reconozca el derecho fundamental a la participación, a la igualdad y a la consulta previa de las comunidades raizales que organizados en sus diferentes expresiones organizativas (sic) fueron excluidas durante aquel evento por decisión del movimiento independista AMEND-SD.” 2.
Sin embargo, dice, a la fecha no se le ha contestado su petición. 3. En tal virtud, pretende que se le dé respuesta a sus reclamaciones.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 10 de marzo de los cursantes, concedió la solicitud de amparo tras verificar que, efectivamente, la accionante presentó una petición ante la cartera accionada y, debido a la ausencia de respuesta por parte de la misma dentro del presente trámite, han de tenerse por ciertos los hechos expuestos por aquélla en el sentido que, dentro del término de ley – artículo 6 del decreto 01 de 1984- no ha recibido respuesta frente a su pedimento.
Por lo anterior, ordenó al “…Ministro del Interior que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva a la accionante las peticiones contenidas en el escrito presentado el 26 de enero de 2015 o disponga lo que sea necesario para que a aquélla se le brinde la respuesta a que haya lugar”.
3. LA IMPUGNACION La Directora de asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior impugnó el fallo y en sustento de su disenso, manifestó que esa dependencia contestó la petición de la accionante mediante oficio OFI15-000004203 del 29 de febrero de los cursantes; situación que le fue comunicada al a quo dentro del término otorgado mediante oficio del 3 de marzo siguiente.
Deprecó la revocatoria de la sentencia dictada en su contra en la medida que no ha vulnerado los derechos de la quejosa. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el presente asunto y de conformidad con las pruebas allegadas al diligenciamiento, de entrada se precisa que se revocará el fallo impugnado para en su lugar denegar por improcedente la petición de amparo, al no advertirse conculcada la garantía fundamental aludida. 4.1. En efecto, mediante fallo del 10 de marzo del año en curso, el a quo tuteló el derecho de petición de la quejosa tras dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de respuesta por parte del Ministerio demandado al momento de corrérsele traslado del libelo constitucional.
Sin embargo, dentro del plenario e inmediatamente después de la sentencia aparece la contestación respectiva, recibida por la Secretaría del Tribunal el 5 de marzo anterior, por medio de la cual la Directora de asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras informó que mediante oficio OFI15-000004203 del 18 de febrero del año avante, dio respuesta a la solicitud de la quejosa.
Asimismo, acreditó que dicha comunicación fue entregada el 28 de febrero siguiente. 4.2. Lo expuesto no deja duda en cuanto a que el Ministerio del Interior demostró haber atendido en debida forma la solicitud de la libelista y esa situación no fue tenida en cuenta por al quo, sin que se conozcan los motivos para ello. Sin embargo, esta instancia sí la advierte, tanto de la revisión del expediente como por indicación expresa que hace la censora a través del memorial de impugnación, y ello impone según se anunció en un comienzo, la revocatoria del fallo impugnado y la denegación de la protección constitucional invocada al no avizorase transgresión alguna de los derechos de la actora. ******** Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR la petición de amparo invocada por OFELIA LIVINGSTON DE BARKER. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 19 Cdno Tribunal � Folio 20 ibídem � Folio 21 ibídem PAGE 7