CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela RITO MANUEL AMOROCHO SÁNCHEZ Radicado 72901 |1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número … Radicación 72901 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por RITO MANUEL AMOROCHO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Manifiesta el interno AMOROCHO SÁNCHEZ que el 21 de enero de 2014 envió al Despacho accionado una solicitud de redención de pena y libertad condicional y a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, por lo que considerar vulnerados sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que existe una causa justificada en la demora que el Juzgado demandado ha expuesto frente a la petición de redención de pena y libertad condicional del accionante, en tanto esa situación …no obedece a la incuria o abandono de las funciones que como Autoridad Pública tiene a su cargo, sino a la gran cantidad tanto de procesos, como de solicitudes, que debe absolver; peticiones que recalca, se están atendiendo según el grado de antigüedad o de ingreso al Despacho, y de las cuales, respecto del factor de redención de pena y libertad condicional, existente a la fecha 46 solicitudes en turno. Explicó el Tribunal que una intervención del juez de tutela en ese asunto puede lesionar los derechos fundamentales de los otros condenados que están en turno para que el Juzgado atienda sus peticiones, de forma que, en tanto no existe un comportamiento arbitrario de esa autoridad, la tutela no constituye la vía adecuada para interferir en sus funciones.
No obstante, estimó el A Quo oportuno exhortar al demandado para que en el término de 15 días atienda la petición del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en que el Juez accionado debe proceder inmediatamente a resolver sobre su petición de redención de pena y libertad condicional, pues la ley concede términos perentorios para tal efecto, por lo que no puede ser cuando el funcionario “quiera”.
Expone que la mera exhortación que se hace en el fallo no tiene sentido, porque el juez no está obligado a cumplirla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado.
No obstante, lo anterior amerita evaluar posibles justificaciones que impidan el cumplimiento estricto de los términos judiciales, de tal forma que una intervención extraordinaria del juez de tutela no resultaría apropiada. En ese sentido, el artículo154 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prohíbe a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial > -Negrillas fuera del original- El caso sub júdice trasluce una de esas situaciones justificadoras en las que pueden encontrarse las autoridades judiciales, pues si bien existe una una mora judicial de aproximadamente dos (2) meses frente a una petición de redención de pena y libertad condicional, estando superado el término legalmente previsto frente a tal asunto – según el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, sobre la petición de libertad condicional se debe resolver dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la solicitud-, está claro que la situación de congestión que afronta el Juzgado demandado impide el cumplimiento estricto del plazo indicado, obligando a que el asunto se someta al sistema de turnos, dentro del cual ocupa el puesto 37 entre 46, teniendo en cuenta que: …se encuentran otras solicitudes de la misma naturaleza, igualmente más de 280 peticiones de otra índole, entre ellas, respuestas a las reiteradas acciones constitucionales formuladas contra este despacho judicial –acciones de tutela y habeas corpus-, libertades por pena cumplida, sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, acumulaciones jurídicas de pena, aplicaciones del principio de favorabilidad, redenciones de pena, rebajas de pena, extinción, prescripción o liberación defenitiva, incidentes, recursos, permisos para laborar o estudiar, beneficios administrativos, etc.
(…) en total existen aproximadamente 2160 procesos a cargo de este despacho, al encontrarse bajo nuestra competencia los Centros Penitenciarios de San Gil y Socorro. Informe presentado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, 7 de marzo de 2014, folios 9-11. Bajo la situación de congestión judicial que afronta el Juzgado demandado, la mora expuesta en el asunto del accionante aparece justificada y, por ello, no puede estimarse como un comportamiento arbitrario, propio de una vía de hecho, que tal autoridad ejerza voluntariamente contra el actor, de forma tal que una intervención del juez de tutela no resulta procedente y, al contrario, puede resultar más contraproducente frente a los intereses de otros internos o condenados que se encuentren en la misma situación del demandante.
Ahora bien, frente a la exhortación que el A Quo elevó al Juzgado demandado para que “…en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, procure resolver de fondo la solicitud de Libertad Condicional y redención de pena impetrada por RITO MANUEL AMOROCHO SÁNCHEZ”, está claro que, como lo sostiene el demandante, lo ahí dispuesto no resulta vinculante para el Juzgado accionado, siendo de verdad inapropiado que esa “exhortación” se hubiese incorporado en la parte resolutiva del fallo, pues deviene inapropiado acudir a este tipo de mensajes cuando de lo que se trata es de definir directamente sobre el tema central del objeto procesal.
Bajo este contexto, siendo que no existe mérito para sostener la “ exhortación ” contenida en el numeral “ SEGUNDO ” de la parte resolutiva, pues encontró el A Quo que la mora estaba justificada y no configuraba una vía de hecho atentaría de los derechos fundamentales del accionante, deviene impertinente la determinación tomada por el Tribunal, razón por la cual será revocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, con excepción del NUMERAL SEGUNDO, que será REVOCADO, según lo indicado en la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS Cuestiona a Juzgado de Ejecución de Penas porque se han superado los términos legales para resolver sobre una petición de libertad condicional, sin que haya procedido de conformidad. FALLO IMPUGNADO SALA PENAL DE SAN GIL.
Existe una situación demora justificada. El asunto está sometido a turnos. POSICIÓN DE LA CORTE CONFIRMA NEGANDO El Juzgado accionado expone una situación de congestión judicial que justifica la mora presentada en la resolución del asunto. Se revoca una “exhortación” del juez de primer grado. VENCE 22 de abril de 2014. PROYECTÓ Alejandro � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. 1 8