CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4748-2015 Radicación n° 79286 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ NOEL URREGO, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, así como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, JOSÉ NOEL URREGO promovió un proceso ordinario contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, deprecando la indexación de su mesada pensional. Mediante proveídos del 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001, obtuvo respuesta negativa en primera y segunda instancia. No impetró el recurso de casación pues el criterio imperante en aquel momento en la Sala de Casación Laboral de la Corte era contrario a sus intereses.
Instauró acción de tutela contra dichas determinaciones, pero fue negada en sentencia del 27 de enero de 2009. Nuevamente acude al mecanismo de protección para reprochar las mismas providencias, que en su criterio continúan quebrantando sus prerrogativas superiores. Para justificar la duplicidad de acciones, explica, de una parte, que en reciente decisión (CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709), la Sala de Casación Laboral modificó su postura frente a la procedencia de la indexación pensional en casos como el suyo; y además, que su avanzada edad y precariedad económica le impiden atender adecuadamente a su hijo, mayor de edad diagnosticado con esquizofrenia paranoide.
Concluye indicando que « lo pretendido en últimas es garantizarle una vida digna a mi hijo cuando fallezca [sic] y se le pueda sustituir la pensión en calidad de hijo inválido y pueda contar con el dinero suficiente para su subsistencia ». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de febrero anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados, ninguno de los cuales se pronunció dentro del término concedido.
El a quo denegó el amparo, tras considerar comprobada la triple identidad (partes, hechos y pretensiones) que configura la conducta temeraria. Agregó que los cambios jurisprudenciales no habilitan un nuevo examen de controversias ya debatidas en sede constitucional. La memorialista impugnó el fallo. En esencia, reiteró los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial, enfatizando las dos razones por las cuales, en su criterio, resulta viable la presentación de una acción similar a la anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El accionante reprocha los fallos de primer y segundo grado mediante los cuales fue denegada la indexación pensional pretendida. Aunque ya había formulado otra demanda de tutela similar, explica que resulta procedente impetrar la presente, en atención a un reciente cambio en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la temática abordada en el proceso ordinario; y además porque en la anterior oportunidad no fue debatido un hecho aquí expuesto: que su avanzada edad y precariedad económica le impiden asegurar el sostenimiento y vida digna de su hijo, mayor de edad diagnosticado con esquizofrenia paranoide.
Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en A) las partes -accionante y accionada-, B) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y C) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(sentencia T – 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, lo que puede ocurrir en alguno de los siguientes eventos: I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos, y por tanto no debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).
Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.
Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.
Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, resuelta mediante proveído CSJ STL, 27 Ene 2009, Rad. 19554. En efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra el Juzgado 2º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, así como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
La crítica se sustenta en la presunta vulneración de garantías constitucionales, mediante la expedición de los fallos de primera y segunda instancia que negaron su pretensión de indexación pensional. De igual forma, las acciones se han instaurado con el mismo objetivo: que se invaliden dichas providencias, y se ordene reajustar la mesada pensional.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. Las razones esgrimidas para justificar la duplicidad de acciones no son de recibo. En primer término, el cambio jurisprudencial recientemente producido en la Sala de Casación Laboral no se erige como un argumento válido, en tanto, según se explicó; ello solamente ocurre cuando la reformulación del criterio de autoridad se produce en la Corte Constitucional, en una sentencia de unificación con efectos extensivos a terceros.
Es claro que dichas condiciones no se cumplen en este caso. De otra parte, aunque efectivamente en la anterior demanda no se invocó la situación del hijo del actor, que ahora se pone de presente; ello no constituye un hecho sobreviniente o desconocido que no hubiera podido ser expuesto en la ocasión anterior. Así lo revelan los mismos anexos del libelo introductorio, según los cuales el descendiente del memorialista padece trastornos mentales desde aproximadamente el año 2004.
Téngase en cuenta que lo relevante no es si los acontecimientos que se presentan como novedosos fueron o no expuestos en la pretérita solicitud de protección; sino si ocurrieron o fueron conocidos con posterioridad a su instauración. Ello se extrae fácilmente del criterio de la Corte Constitucional sobre el particular: Como se puede observar, si tras haber interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones, se presentan hechos nuevos imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor o de su representado, es posible interponer nuevamente acción de tutela para proteger dichos derechos sin que se configure un caso de temeridad.
En estos eventos los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales que permiten la interposición de una nueva acción, siempre y cuando se haya vulnerado nuevamente un derecho fundamental. En conclusión, siempre que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.
(Sentencia T – 096 de 2011. Resalto propio). Como consecuencia de lo anterior, los acontecimientos que ya habían ocurrido y eran conocidos por un accionante cuando interpuso una demanda de amparo anterior, pero no fueron mencionados en ésta –por descuido o decisión intencional-; no pueden ser posteriormente invocados en una nueva solicitud de tutela en la que concurra la triple identidad de hechos, partes y pretensiones.
Por tanto, sin lugar a dudas, se concluye que la presente petición de protección constitucional resulta temeraria; lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 ibídem ), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003); así como por el íntimo convencimiento de la configuración de las situaciones reseñadas que, creyó, excluían la temeridad. No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11