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STP4747-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI: 76001220400020250019401 Tutela de 2ª instancia nº. 144012 Hernán Darío Salazar Páramo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4747-2025 Radicación n° 144012 Acta N° 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Hernán Darío Salazar Páramo, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo deprecado, en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES “Del extenso y difuso escrito tutela se extracta que el señor Hernán Darío Salazar Paramo considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por parte del Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, porque a su juicio no cumplió debidamente con el Auto número 20 de 29 de enero de 2025 del Consejo Seccional de la Judicatura emitido en virtud de vigilancia administrativa, que le requirió una respuesta veraz y sin tergiversaciones, respecto al trámite dado al proceso con radicado No. 760016000679-2015-00122.

“Lo anterior porque el Juez 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tergiversó los hechos al afirmar “falsamente” que los preacuerdos son permitidos en delitos sexuales contra menores, cuando la ley lo prohíbe, negar que existiera rebaja de pena y omitir compulsar copias por falsedad ideológica en documento público, porque la menor identificada con iniciales Y.H.O. “fue incluida como víctima en la imputación y preacuerdo, pero posteriormente eliminada de la sentencia.” Refiere igualmente que la sentencia de condena contiene “falsedades e irregularidades”.

Por ello, ha presentado “sistemáticamente” acción de revisión, pero se ha negado, sin realizar análisis de fondo. Además de negarle un abogado adscrito a la defensoría del pueblo para la presentación de la referida acción”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que Hernán Darío Salazar Páramo presentó un escrito confuso, respecto del cual se lograba extraer que su inconformidad se remitía a cuestionar presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que vigila la sanción penal que en su contra fue impuesta el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por el delito de pornografía con menor de 14 años.

Aclaró que han sido múltiples acciones de tutela que el accionante ha promovido, una dirigida a dejar sin efecto la citada sentencia condenatoria y la otra cuestionando a la Defensoría del Pueblo por no haber promovido en su favor la acción de revisión contra la misma, era diferentes a los hechos puesto de presente en este nuevo trámite. Por tanto, refirió que el estudio que se acometería se circunscribiría a verificar si el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en la afectación de los derechos fundamentales que reclama.

Sobre este particular, refirió que, el accionante formuló una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el propósito que vigilara el proceso que adelanta el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondiente a la sentencia que le fue impuesta en su contra, concretamente para que verificara presuntas irregulares cometidas por dicho despacho.

Empero, se destacó que, durante este trámite se acreditó que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali respondió el requerimiento que se le hizo, situación que dio lugar a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en auto 64 del 17 de febrero de 2025, decidiera abstenerse de iniciar la vigilancia administrativa.

Aclaró que el accionante efectuó cuestionamientos sobre la respuesta que el titular del juzgado suministró, indicando que la misma fue tergiversada, también con afirmaciones falsas, derivadas de simples manifestaciones subjetivas que desconocían la realidad procesal. No obstante, el Tribunal cuestionó que el accionante no hubiere demostrado en qué consistió el presunto actuar de mala fe en que incurrió el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por la respuesta que profirió, destacando que, si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal, ello no eximía a la parte actora cumplir con el requisito previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, atinente a que es deber de las partes probar la presunta afectación de los derechos fundamentales que invoca.

Así las cosas, al concluir que en el presente trámite no se advertía afectación a derecho fundamental alguno, sumado a que el Consejo Seccional de la Judicatura hizo el correspondiente análisis de la respuesta del juzgado accionado sin que hubiere advertido irregularidades en la vigilancia de la condena, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Hernán Darío Salazar Páramo, manifiesta que la víctima menor de edad del proceso por el cual fue condenado fue “incluida en la imputación y en el preacuerdo, pero fue eliminada de la sentencia condenatoria sin justificación”.

Con fundamento en esta premisa, aduce que: existe vulneración al debido proceso, dado que, “la eliminación injustificada de Y.H.O. constituye indicio de falsedad ideológica en el documento oficial, afectando la validez del proceso penal”, asimismo, agregó, “La Corte Constitucional ha establecido que la inclusión o exclusión irregular de víctimas afecta la legitimidad de la sentencia (Sentencia T-1234 de 2018”, también hizo alusión a que “El informe FPJ-14, que demuestra que las imágenes utilizadas provienen del Messenger de Adriana Ocampo Ortiz (fallecida en 2015) y fueron obtenidas sin supervisión judicial, junto con las certificaciones de la Procuraduría (…) confirma la manipulación probatoria y la omisión de hechos relevantes”.

A partir de estas irregularidades cometidas al interior del proceso penal, manifiesta que en fallo de primera instancia erradamente se concluyó que el Juzgado 11º de Ejecución de Penas se limita a ejecutar la sentencia, sin facultades para analizar o modificar la valoración probatoria, interpretación que se aparta de lo establecido en la jurisprudencia”, afirmación que en su criterio no es cierta porque era deber de dicho juzgado “compulsar copias a la Fiscalía cuando existen indicios de fraude procesal o de falsedad en el documento judicial”, indicando que “en el presente caso, la exclusión de Y.H.O. y la manipulación de las imágenes ameritaban la compulsión de copias para investigar la posible falsedad ideológica”.

Indica que el Tribunal cuestionó su actuar por instaurar varias acciones de tutela con las que pretendía poner de presente las presuntas irregularidades que se cometieron en el proceso penal, desconociendo “la presencia de hechos nuevos que justifican la revisión judicial ”. Señala que en esas otras acciones constitucionales han intervenido los magistrados que fallaron la tutela de este trámite en primera instancia, lo cual generaba un impedimento en ellos, por lo tanto, “Se debió aplicar el Artículo 138 del Código General del Proceso, que establece que los jueces deben declararse impedidos si han conocido previamente el mismo asunto”.

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita: “1. Revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Decisión Penal, que negó la acción de tutela radicada bajo el número 2025-00194(…), por vulnerar mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Ordenar la revisión integral del proceso penal, con la exclusión de las pruebas obtenidas ilícitamente y la corrección de las irregularidades procesales que afectan la validez de la sentencia. 3. Compulsar copias a la Fiscalía para investigar la posible falsedad ideológica en el documento judicial y la manipulación de las pruebas, en especial en relación con el informe FPJ-14. 4.

Declarar el impedimento de los magistrados que han reiteradamente fallado en contra de mis intereses (Magistrada Socorro Mora Insuasty, Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Dr. Orlando Echeverry Salazar), garantizando así el derecho a un juez imparcial. 5. Ordenar la designación de un abogado defensor idóneo e independiente para la tramitación de la acción de revisión, asegurando una defensa técnica efectiva”- Asimismo, en memorial allegado en forma posterior, el accionante insistió en sus argumentos.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ostentar la condición de superior jerárquico. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el citado Cuerpo Colegiado acertó en su decisión de negar la tutela promovida por Hernán Darío Salazar Páramo, al concluir que no se avizoraba ningún actuar contrario a derecho ejecutado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien vigila la pena impuesta al accionante por el delito de pornografía con personas menores de 18 años.

Conforme así se precisa en los hechos de esta decisión, se aprecia que lo pretendido por Salazar Páramo era cuestionar la respuesta que el titular del citado despacho judicial otorgó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del requerimiento previo para evaluar si era procedente decretar una vigilancia administrativa en el proceso de su cargo, pues consideró que la misma no reflejaba las inconsistencias de la sentencia penal que fue proferida en su contra, sustentada en pruebas ilícitas.

En el fallo de tutela de primera instancia, se destacó que la labor del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se circunscribe únicamente a vigilar la condena que ha sido impuesta en contra de la persona, no así a realizar un juicio de legalidad de la sentencia. Conclusión que no es compartida por el accionante, pues considera que el citado juez ejecutor debe compulsar copias penales para que se investiguen las irregularidades en el proceso penal, concretamente, por los delitos de falsedad ideológica en el documento judicial y la manipulación de las pruebas.

Bajo este contexto, la Sala debe precisar que los argumentos de impugnación propuestos por Hernán Darío Salazar Páramo no están llamados prosperar, pues, en su afán de insistir en los cuestionamientos realizados a la sentencia de condena, que no fue el análisis sobre el cual el Tribunal abordó el estudio del caso, pretende utilizar la acción de tutela para hacer ver una presunta omisión en el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Este despacho judicial, como así se indicó en el fallo de instancia, solo tiene la labor de ejecutar la condena y no ejercer juicios de legalidad sobre la sentencia que debe vigilar y que por demás tiene presunción de legalidad. En esa medida, no es válido afirmar que los derechos fundamentales invocados en la demanda fueron cercenados por el juzgado que vigila su condena, a ello se suma que, ante la vigilancia administrativa que solicitó el accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no accedió a la misma al estimar que “una vez analizada la respuesta, remitida por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, se encuentra que el funcionario judicial ha llevado a cabo el proceso penal del condenado Salazar Páramo (…) conforme a los lineamientos procesales establecidos para el mismo, resolviendo las peticiones elevadas por el sentenciado en términos prudenciales”.

Ahora, entiende la Sala que la permanente actividad del accionante en interponer múltiples acciones de tutela, como así lo precisó el Tribunal, tiene como propósito cuestionar la sentencia de condena proferida en su contra, bajo hipótesis atientes a que la misma se basó en pruebas ilícitas o que existen nuevas pruebas, empero, estos planteamientos eventualmente pueden ser alegados a través de la acción de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, ese proceder de Hernán Darío Salazar Páramo lo único que afirma es la improcedencia de la acción de tutela, pues no es esta la que debe sustituir el referido mecanismo penal. Incluso, para el actor no es desconocida esa herramienta judicial, tanto es así que, como así lo solicitó en la impugnación, pretende se le designe un defensor público para que invoque en su favor la acción de revisión, postulación que, por demás, tampoco es viable conceder por esta vía constitucional, pues no se establece que Salazar Páramo hubiere acudido a la Defensoría del Pueblo, o que este organismo le hubiere negado la designación de un abogado, ninguna situación concreta precisó, como tampoco que hubiere estado en imposibilidad de designar defensor de confianza.

Otro argumento de la impugnación consistió en señalar que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estaban impedidos para conocer este asunto, pues ya habían conocido otras acciones de esa misma naturaleza que había instaurado. Sobre esta particular, se debe precisar que, en materia de acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, faculta al juez de segunda instancia analizar si el juez se encontraba impedido o no, empero, esta instancia judicial no avizora que los magistrados hubieren estado en curso en las causales previstas en la Ley 906 de 2004, pues, como se anotó, el análisis del Tribunal sólo se circunscribió a analizar la presunta negligencia del Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el requerimiento que le hizo el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no así a revisar la legalidad de la sentencia de condena, que es en lo que se entiende han recaído las otras acciones constitucionales que ha instaurado el accionante.

Incluso, en la sentencia hizo esa claridad, dando curso al estudio de los hechos nuevos puestos de presente por Hernán Darío Salazar Páramo, por tanto, como se advirtió, no se advierte que los magistrados hubieren estado impedidos para fallar la acción de tutela. De la solicitud de compulsa de copias. Con relación a la compulsa de copias pretendida por el actor, esta Sala no accederá, dado que aquél podrá adelantar las gestiones correspondientes ante la entidad competente para que, en el ámbito de sus competencias, investigue las acciones u omisiones que aduce se cometieron en el proceso penal que finalmente culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de pornografía con personas menores de 18 años.

En tales condiciones, al no tener vocación de prosperar los fundamentos de impugnación, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11