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STP4747-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4747-2015 Radicación n° 78937 Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante DAVID ALONSO MARÍN, frente al fallo proferido el 6 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía 2ª Seccional de La Dorada y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de aquélla misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y personería jurídica.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante, que se presentó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cali, (Valle), para la expedición de su cédula de ciudadanía, que consignó la suma de $35.000 para la expedición de la contraseña, siéndole informado que en tres meses le hacían la entrega de su documento, ya pasados seis meses le comunicaron que su huella salió deficiente o que no aparecen los trámites, razón por la cual interpone esta acción de tutela para que se ordene la entrega de su cédula de ciudadanía y la devolución de los $35.000 que consignó para su expedición. Que la Registraduría entregó su cédula de ciudadanía N° 1.027.882.425 al INPEC y la guardó junto con su contraseña en su hoja de vida, la que reposa en la Oficina jurídica de la cárcel de Bellavista, donde solicitó la entrega y no ha sido posible, por lo que solicita se ordene el envío de la misma.

Por lo anterior presentó denuncia penal ante la Fiscalía de la URI CTI de esta ciudad, luego remitida a la Fiscalía Seccional de la Dorada, Caldas y a la fecha no conoce el radicado, la Fiscalía que la tiene, ni el trámite de la investigación, por lo que pide se le notifique el número de la denuncia, a cuál Fiscalía correspondió y el estado de la investigación. II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en lo básico, se ordene la expedición y entrega de su cédula de ciudadanía, así como para conocer el estado en que se encuentra la denuncia penal que formuló. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada informó que efectivamente le correspondió la indagación de los hechos denunciados por el actor como atentado contra la fe pública.

Tras referirse a la actuación surtida, expuso que el accionante no ha efectuado petición alguna a ese despacho referente a esa actuación. No obstante, con ocasión de la acción de tutela, procedió a informarle lo pertinente y comunicarle por correo a la dirección aportada. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín informó que el actor presenta varias entradas a ese panóptico y que en ninguna de esas veces ha ingresado con su cédula de ciudadanía, ni el INPEC está facultado para recibirla o retenerla.

La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la cédula de ciudadanía No 1.027.882.425 del actor, no ha sido expedida por cuanto presentó rechazo por doble cedulación. Que consultada la base de datos se estableció que ello obedece a que el 27 de abril de 1995 el accionante solicitó trámite de expedición, por primera vez, de su documento de identidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Medellín, momento en el cual manifestó llamarse David Alonso Marín, expidiéndosele la cédula No. 71.766.778.

Luego se estableció, que siendo portador de dicho documento, solicitó en el año 2006 nuevo trámite de expedición, de primera vez, aportando un registro civil de nacimiento en la Registraduría del Estado Civil de Andes –Antioquia-, momento en el cual dijo llamarse David Alonso Marín, asignándosele el cupo numérico 1.027.882.425. Resaltó que fue el actuar arbitrario del actor el que ha impedido la expedición de la cédula de ciudadanía ahora reclamada.

No obstante, se solicitó el relanzamiento de ese último documento, el cual será producido y enviado al demandante en un plazo de 40 días. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que los entes accionados no han incurrido en violación alguna de ellos.

En tal sentido, señaló que no ha existido omisión reprochable en el proceso de producción de la cédula de ciudadanía reclamada; que la fiscalía a cargo de la investigación no había recibido ninguna solicitud con la orientación anunciada por el actor; y que la autoridad carcelaria demandada no pudo ejercer la retención que se afirma en el libelo por la simple razón de no haber sido expedido el mismo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando las mismas razones que las expuestas en su demanda, insistiendo en la necesidad que le representa contar con el documento reclamado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el demandante hace consistir la vulneración de sus garantías fundamentales en (i) la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la reexpedición de su cédula de ciudadanía; (ii) la retención arbitraria efectuada por el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido de dicho documento; y (iii) la falta de información recibida por parte de la Fiscalía accionada respecto al trámite impartido a la denuncia penal que presentara por esos hechos.

En lo que respecta al tema de la expedición de la cédula de ciudadanía, oportuno se ofrece precisar que frente al derecho a la personalidad jurídica la jurisprudencia constitucional ha reconocido su trascendencia, a la vez que ha estimado de vital importancia su tenencia para el ejercicio de esa garantía y de las demás asociados a ella, pues se trata de un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la identidad de las personas, de ahí que la omisión injustificada en su expedición, o reexpedición, impide el desarrollo de todas las prerrogativas subjetivas, tanto públicas como privadas, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano. En el asunto examinado, nota la Sala que si bien la acción de tutela se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la demora en la reexpedición de la cédula de ciudadanía deprecada por el actor, también se observa que el retardo en que ha podido incurrir esa autoridad en dicho trámite administrativo ha sido consecuencia, precisamente, de la necesidad de aclarar el problema de doble cedulación que afecta al accionante, ocasionado por él mismo, de haber solicitado y obtenido, en dos ocasiones, la expedición de cédulas como si fuera por primera vez, lo que condujo a que tuviera números distintos de identificación. En efecto, tal y como lo informó esa entidad, al accionante le fue expedida inicialmente la cédula a la que se le asignó el cupo numérico 71.766.778.

Luego, se pudo constatar que él mismo, siendo ya portador del mencionado documento, solicitó nuevamente su expedición, por primera vez, aportando como documento base el registro civil de nacimiento con serial No. 10359722 en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Andes -Antioquia, asignándosele, en esta ocasión, el número 1.027.882.425.

En ese sentido, no podría endilgarse negligencia o desinterés de parte de esa autoridad, cuando es la propia culpa del actor la que ha retardado el trámite de su interés, y frente al cual, incluso, el ente registral ha pronosticado que habrá de finalizar en unos 40 días con la reexpedición del documento de identidad cuyo cupo numérico deba sobrevivir.

Luego, entonces, si está claro que el trámite de relanzamiento promovido por el actor aún no ha terminado, no resultaría lógico predicar, hasta estos momentos, abuso de parte del Establecimiento Carcelario demandado por la puesta retención injustificada del documento de identidad mencionado por el accionante, que, se itera, ni siquiera le ha sido emitido.

Ahora, en lo que atañe a la queja que formula el accionante contra la Fiscalía 2ª Seccional de La Dorada, debe también destacar la Sala su improsperidad, pues no se advierte que esa autoridad judicial hayan incurrido en alguna omisión transgresora del derecho de petición reclamado, ya que, como se alega, en el expediente no aparece constancia alguna que acredite que ese despacho instructor formalmente recibiera algún requerimiento en el sentido indicado por el actor.

En ese contexto, mal podría exigírsele a esa dependencia que brindara una respuesta a cierto pedimento, cuando siquiera es posible deducir el conocimiento que habrían tenido sobre el mismo. Sobre el particular se ha expresado la Corte Constitucional, en sentencia T-010 de 1998, en el sentido siguiente: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

Por todo lo brevemente señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, de la forma que desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10