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STP4746-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 143976 CUI: 11001020500020250018701 Porvenir S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4746-2025 Radicación n° 143976 Acta N° 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Porvenir S.A., a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: En el trámite, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310502420160063800/01, 11001310503720200024100/01, 11001310502620190023800/01, 11001310501520220035600/01 y 11001310501120230047400/01. ]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S.A.), presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad actora cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 11001310502420160063800: Nohora Yolanda Fandiño Rincón promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el cual correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que hizo la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, de conformidad con el formulario suscrito el 22 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN, nunca se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad, contrario a ello, siempre estuvo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliación de la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., ello significa que PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, conforme a los señalado en la parte motiva de la decisión, es decir que estos últimos los debe asumir con sus propias utilidades.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir a la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN, como su afiliada, actualizar y corregir la historia laboral una vez le sean trasladados los dineros por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR para lo cual se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, Sin costas para COLPENSIONES.

SEXTO: REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada oportunamente la presente decisión. Inconformes con la anterior determinación, contra ella Porvenir S.A. y Colpensiones propusieron el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, modificó el numeral tercero de la decisión de primer grado, para en su lugar «ADICIONARLO en el sentido de ordenar a Porvenir que traslade los conceptos ordenados en primera instancia, y los aportes por concepto de seguros previsionales; de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa».

Radicado 11001310503720200024100: Gloria Usima Herrera Espinosa adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de la sentencia de 3 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado entre regímenes pensionales que efectuó la demandante Gloria Usima Herrera Espinosa del régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.S. que tuvo como fecha de suscripción el 27 de abril de 1994, en consecuencia se declara valida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores por concepto contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima durante todo el periodo de permanencia de vigencia de la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima durante el periodo de vinculación de la demandante a este fondo del régimen de ahorro individual con solidaridad en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente de esta anualidad, sin costas respecto a las demás entidades demandadas.

SEXTO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES conforme se expuso en la parte motiva de la decisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando la condena en costas y agencias en derecho a todos los demandados; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 30 de septiembre de 2024 revocó parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer condena en costas de primera instancia a cargo de Colpensiones y Protección; así mismo adicionó el fallo de primera instancia para declarar que «bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones», y confirmó la sentencia en lo demás. Radicado 11001310502620190023800: Gloria Lucía Peláez Monroy adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de la sentencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió declarar la ineficacia del traslado que realizó la accionante el 17 de marzo de 2003 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., y condenó «al fondo privado demandado, a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si los hubiere, los gastos de administración y demás valores descontados, en vigencia de su afiliación al RAIS; de otra parte, ordenó a COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la demandante, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por dicho fondo, con ocasión de la nulidad declarada; lo anterior, bajo el argumento que, el fondo privado demandado AFO-PORVENIR S.A., no aprobó el cumplimiento de su obligación legal de suministrar información veraz, amplia y suficiente, respecto de los pro y los contra que le acarreaba el traslado a la demandante, tanto al momento de su vinculación como durante todo el proceso de la afiliación al RAIS, condenando en costas a la demandada AFP - PORVENIR S.A.; absolviendo a la demandada AFP –PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones de la demanda».

Ninguna de las partes apeló el referido fallo de primer grado y, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con decisión de 30 de septiembre de 2024 confirmó en su integridad la sentencia consultada. Radicado 11001310501520220035600: Porfirio Ruiz Castiblanco promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el cual le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, resolvió declarar la ineficacia del traslado efectuado el 21 de diciembre de 1999 con efectos a partir del 1 de febrero de 2000 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a «trasladar los recursos o sumas que obren en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y rendimientos con destino a COLPENSIONES, para que esta reactive la afiliación del demandante acreditándolos como semanas efectivamente cotizadas en el RPM, como si nunca se hubiera trasladado de régimen, condenó en costas a PORVENIR en la suma de un salario mínimo, sin costas a COLPENSIONES, declaró no demostradas las excepciones propuestas por las demandadas».

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones propuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024 confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Radicado 11001310501120230047400: Uvaldo García Ramírez adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de la sentencia de 12 de marzo de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado el día 29 de septiembre de 2994 por el señor UVALDO GARCÍA RAMÍREZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por el demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍM y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante el señor UVALDO GARCÍA RAMÍREZ al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Además, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar los tiempos cotizados por el demandante en el RAIS en la historia laboral.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad demandada AFP PORVENIR S.A. incluyendo como agencias en derecho en esta instancia en favor del demandante la suma de 2 SMLMV.

SEXTO: CONCEDER el gado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. La parte demandante apeló la sentencia del a quo y, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con decisión de 30 de septiembre de 2024, adicionó el numeral segundo del fallo de primer grado «en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a AFP Porvenir S.A. deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a las sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 –por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones», así mismo, confirmó la sentencia en todo lo demás. Contra las cinco sentencias emitidas por el juez colegiado de segunda instancia convocado, señaladas anteriormente, la ahora actora Porvenir S.A., afirmó que no propuso el recurso extraordinario de casación, con sustento en que no tenía interés económico para recurrir.

Censuró la parte accionante, de forma genérica, que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».

Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era procedente «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral dentro de los procesos identificados con radicados 11001310502420160063800, 11001310503720200024100, 11001310502620190023800, 11001310501520220035600 y 11001310501120230047400, y, en su lugar, se emitieran nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en el fallo de unificación CC SU-107-2024 «especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones»”.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad toda vez que la parte accionante, dentro de los procesos 11001310503720200024100, 11001310502620190023800, 11001310501520220035600 y 11001310501120230047400, no presentó recurso de apelación contra las sentencias emitidas en primera instancia y, en cuanto al radicado 11001310502420160063800, concluyó que Porvenir S.A., pese a interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado, no interpuso recurso de casación en aras de refutar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, circunstancias que impedían la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, señaló que, si bien contaba con la posibilidad de interponer “ recurso de apelación y extraordinario de casación, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia ”. Como sustento de lo anterior, resaltó que, aun cuando los falladores desconocieron la sentencia SU107-2024, en cuanto a la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, lo cierto es que el recurso extraordinario de casación, no resultaría idóneo ni eficaz, pues el perjuicio económico reclamado no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que tornaba improcedente su presentación. Sostuvo que, “ negar” la actual acción Constitucional por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, “no sería valido y estaría en curso una presunta denegación de justicia”, toda vez que sí se han agotado todos los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la Ley para este tipo de controversias.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, “ otorgar el derecho pretendido”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A., al considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto no presentó los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior de los referidos procesos laborales, en aras de refutar las decisiones que pretende hoy se dejen sin efecto, circunstancias que impedían la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Para la parte accionante, la presente acción constitucional es procedente, toda vez que la Corporación accionada, desconoció la sentencia SU-107-2024 emitida por la Corte Constitucional, lo que constituye una violación de sus derechos fundamentales y una “ denegación de justicia”. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.

Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).

En el presente asunto, se tiene que, Porvenir S.A. mediante este mecanismo Constitucional pretende controvertir las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los procesos laborales con números 20200024100, 20190023800, 20220035600, 20230047400 y 20160063800. Sin embargo, de la constatación de los referidos radicados, se pudo establecer que la parte actora, no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral le habilitaba para controvertir las decisiones allí adoptadas, lo que permite acreditar la improcedencia del presente amparo Constitucional.

En concreto, esta Sala, encontró que en cuanto los radicados 20200024100, 20160063800, 20220035600, 20230047400, Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación en contra del fallo emitidos en primera instancia, mediante los cuales, se le condenó al traslado de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, entre otros, con destino a Colpensiones.

De manera que, fue con ocasión del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió las sentencias que hoy se cuestionan y se pretenden quede sin efecto. Luego, no puede entenderse agotados los mecanismos de defensa judicial, pues con dicho proceder, Porvenir S.A. se imposibilitó para acudir en casación por carecer de interés jurídico para recurrir, por carecer de legitimidad.

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral (AL8353-2017, 6 dic. 2017, rad. 78944) ha fijado como regla general, sin perjuicio de las excepciones que aplican en cada caso, que: Pues bien, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, el interés jurídico para recurrir, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, última condición que es la que se discute en el sub lite, y que consiste en el hecho de que al no apelar el proveído de primer grado, se entiende que consintió dicha decisión y, por tanto, no le es dable implorar el recurso extraordinario.

Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de las decisiones mediante la cual el Tribunal accionado confirmó las sentencias emitidas en su contra, sin haber hecho uso del recurso de apelación que la normatividad disponía para tal fin.

Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos que tenía a su alcance, para controvertir aquellas determinaciones donde se le condenó al traslado de las cuotas de administración y demás aportes realizados por los distintos demandantes, con destino a Colpensiones, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.

De la misma manera, en lo que concierne al radicado 20190023800, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, aun cuando la parte accionante interpuso recurso de apelación contra las decisiones que en primer grado, entre otras determinaciones, lo condenaron al traslado de todas las sumas consignadas en las cuentas de ahorro individual del allí demandante, incluyendo los rendimientos financieros, gastos de administración y demás, no sucedió lo mismo con la presentación del recurso extraordinario de casación. Al respecto, debe indicarse que, si bien contra la decisión que declaró la ineficacia del cambio del sistema pensional de prima media al de ahorro individual y ordenó a la accionante a trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de los demandantes, no le asiste interés para recurrir en sede de casación al fondo de pensiones, pues tales dineros corresponden al patrimonio económico autónomo de los afiliados y no le genera erogación alguna a Porvenir S.A, lo cierto es que contra el pago de los gastos de administración, que a su vez fueron ordenados en la sentencia de segundo grado, sí le asistía la obligación a la acá accionante de acudir al recurso extraordinario en aras de refutar su legalidad, toda vez que estos si podrían generarle una carga económica propia, la cual escapa claramente de los recursos aportados por el afiliado, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral en la providencia AL1587-2023.

Así, se puede concluir que, Porvenir S.A omitió acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción laboral, en sede de Casación para que este, estudiara la providencia confutada. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, pues se itera, si la interesada dejó de acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para obtener la revocatoria del pago de los gastos administrativos, resulta improcedente acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13