CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4746-2015 Radicación n° 78840 Acta No.142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Tesorera General de la Policía Nacional, respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Nereyda Iles de Rodríguez, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Que el pasado 10 de diciembre se presentó ante la accionada una solicitud por parte de la señor (sic) Luz Nereyda Iles de Rodríguez, en la que solicitó, entre otras, que se le expidieran copias auténticas del acto administrativo 0805 del 22 de febrero de 1984, obrante en el expediente No. 4387/83 con la constancia de ejecutoria.
Que a la fecha en que se interpone la tutela no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita que se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se ordene a la Tesorera General de la Policía Nacional que le dé respuesta al derecho de petición que hizo y que le expida las copias solicitadas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, pues si bien la entidad accionada se pronunció respecto del reconocimiento y pago de unas prestaciones, no se refirió en relación con las copias deprecadas. En consecuencia, ordenó a la Tesorería General de la Policía Nacional emitiera a una respuesta en torno de la solicitud efectuada por la señora Luz Nereyda Iles de Rodríguez.
3. LA IMPUGNACIÓN La Tesorera General de la Policía Nacional impugnó el fallo y sus razones de inconformidad se resumen así: 1. Señaló que se presentó nulidad en la actuación toda vez que no fue tenida en cuenta la respuesta que en su momento ofreció a la demanda de tutela, donde planteó un hecho superado, circunstancia que impidió materializar los derechos de contradicción y defensa. 2.
Al respecto indicó que el 4 de febrero último se informó a la Secretaría del Tribunal que la acción constitucional fue remitida por competencia al Área de Prestaciones Sociales, entidad que mediante oficio del 6 de ese mismo mes informó que se había dado respuesta a la petente remitiéndole copia de los documentos deprecados, de lo cual se comunicó a la Secretaría en oficio de esa misma fecha remitido por correo electrónico; sin embargo, el día 10, por este mismo medio, se notifica el fallo que amparó el derecho de la accionante. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas que se allegaron en esta instancia, se entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Sea lo primero indicar que sin razón se ofrece la petición de nulidad deprecada por la entidad demandada, toda vez que no aparece demostrado que el Tribunal hubiese obviado el análisis de la respuesta ofrecida en su momento, por la sencilla razón de que el fallo fue emitido el 6 de febrero mientras que las respuestas aludidas por la recurrente fueron recibidas en la Secretaría del Tribunal el 9 y 11 de ese mes, de donde surge concluir que la Corporación no tuvo conocimiento de la información ahora advertida, de ahí la determinación adoptada. 3.2.
Lo anterior no es obstáculo para que en sede de segunda instancia se efectué el correspondiente estudio y a partir del mismo se emita la decisión que en derecho corresponda. En ese orden de ideas, se tiene que al expediente se allegó copia del oficio adiado el 6 de febrero, suscrito por la el Jefe del Grupo Orientación e Información de la Policía, en virtud del cual remitió a la señora Luz Nereyda Iles de Rodríguez copia de la Resolución 0805 del 22 de febrero de 1984 que reconoció indemnización y cesantías, con la respectiva constancia de ejecutoria, información solicitada en el respectivo libelo. 3.2.
Acorde con lo anterior y conforme en la respuesta a la tutela, dable es concluir que las pretensiones de la accionante ya fueron satisfechas, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 4. En los anteriores términos, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará la protección pretendida.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Luz Nereyda Iles de Rodríguez. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 28 y ss cdno Tribunal PAGE 6